SAP Ciudad Real 231/2001, 16 de Octubre de 2001

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2001:1365
Número de Recurso61/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución231/2001
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA n°.231/2.001.

Ciudad-Real, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Vistos, ante la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida

a la parte demandante, en los autos de Juicio de Cognición, contra la Sentencia, seguidos en el

Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad-Real, a instancias de "Mercantil DIRECCION000 .", como apelante, representada en esta alzada por D. Rafael Alba López y dirigida por el

Letrado D. Manuel Lucendo, contra D. Rogelio y "Mercantil DIRECCION001 .", como apelados, representado el primero por la Procurador Doña María-E. Adrados

Torres y dirigido por el Letrado D. Luis-Javier Sánchez Izarra y no habiendo tenido defensa ni

representación en esta alzada la otra coapelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de Ciudad-Real, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Alba López, en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000 ., contra D. Rogelio y la entidad mercantil DIRECCION001 ., debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos formulados respecto de los mismos en el suplico de dicha demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha uno de Diciembre de 2.000, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, señalándose para el acto de la votación y Fallo el DIA DIECISEIS DE OCTUBRE DE 2.001.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones y requisitos legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de DIRECCION000 . se interpone recurso de apelación alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, toda vez que dicha parte ha acreditado como le corresponde la compraventa, y por consiguiente, basa su derecho en un documento anterior al embargo practicado por el Juzgado de lo Social a instancias del codemandado D. Rogelio , solicitando por ello la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Por la representación de D. Rogelio , se impugnó dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Como es sabido la tercería de dominio no puede ser confundida con la acción declarativa de la propiedad, ni con la reivindicatoria, pues su única finalidad es la de liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio, paralizándose respecto de ellos la ejecución, sin que exista declaración explícita de la propiedad en el fallo, ni tampoco reintegro posesorio. Por tanto, la única declaración posible a través del procedimiento elegido es la de levantamiento de la carga, quedando fuera de su ámbito todas las demás que excedan de esta estricta decisión, en el caso de que -obviamenteresulte prosperable. Ello no significa que para el éxito de la tercería de dominio no se exijan los mismos requisitos que para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, como ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Cfr. sentencias de 30 de octubre de 1.983 y 5 de noviembre de 1.992) y, en concreto: el título legítimo de dominio en favor del tercerista y la identificación de la cosa que se pretende liberar y que esté afecta mediante embargo a una ejecución de responsabilidad ajena al tercerista; con la especialidad, para la tercería que la justificación dominical del tercerista ha de estar referida a fecha anterior al embargo". Por otra parte, es conocido que la jurisprudencia, y concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.988, en un caso particular, seguida en este punto por las de 16 de...

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