SAP Granada 888/2001, 12 de Diciembre de 2001
Ponente | ANTONIO GALLO ERENA |
ECLI | ES:APGR:2001:2657 |
Número de Recurso | 445/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 888/2001 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA N U M.- 888
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a Doce de Diciembre de dos mil uno.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 445/01- los autos de Juicio de Cognición número 493/00 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Benedicto contra VIVEROS TABOADA S.L.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de Febrero de 2.001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Condeno a Viveros Taboada S.L. a pagar a don Benedicto la cantidad de quinientas cincuenta y seis mil cuatrocientas (556.400) pesetas, intereses legales desde el día 8 de octubre de 1999 y cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.
Aceptándose los de la resolución apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
El T.S., antes de la entrada en vigor de la L.E.C. de 2.000. tenia conformada doctrina jurisprudencial que resulta en gran parte compatible por la vigente Ley procesal. En este sentido sentaba que la prueba testifical era de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica (SSTS de 8 de noviembre de 1983, 11 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1989, etc.), pudiéndose asimismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado (SSTS de 16 de julio de 1982). Las pruebas deben valorarse con los demás medios de prueba (STS de 25 de enero de 1993) en valoración conjunta (STS de 3 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es potestad de los Tribunales de instancia (SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya derogados, por lo general no contenían reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido (SSTS de 2 de junio de 1981, 7 de diciembre de 1981 y 4 de febrero de 1982), siendo de libre apreciación por el Juzgador (SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981) no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica (SSTS de 30 de septiembre de 1996, 3 de octubre de 1968, 16 de junio de 1970, etc.) - En relación a la prueba pericial, tal como se desprendía del contenido del art. 632 de la LEC, era también de libre apreciación para los jueces y tribunales. Esto quiere decir que los peritos no deben suplantar la decisión del órgano Judicial sino que ayudarán conformarla. Nada obsta a que un dictamen pericial, incluso unánime, pueda ser ignorado, pero ello comportará que deban de explicarse las razones por las que se obvia, de forma que se excluya cualquier arbitrariedad. Dicha misma motivación será precisa cuando se opte por uno de los dictámenes si hubiere varios. A esta libre valoración de este medio probatorio se refiere el Tribunal Supremo entre otras, en sentencias de 20-02-92, 28-11-92 y 11-4-98, expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica a las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana. La vigente
L.E.C. incorpora en gran parte estos criterios, en los arts 348 y 376 en lo que se refiere a la prueba pericial y testifical, remite para su valoración a las reglas de la sana crítica, matizando respecto de esta última, que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y en su caso el resultado de una posible tacha.
En el supuesto que contemplamos valorada en su conjunto por este Tribunal ahora de nuevo la prueba practicada, teniéndose en cuenta la ratificación que de su informe hizo el Ingeniero Técnico Agrícola D. Benito (folio 164), el momento en que reconoció las plantas y emitió su informe en relación con la independencia, razón de conocimiento, coherencia y firmeza del testimonio de los testigos, Sres. Luis Angel , Juan y Baltasar (folios 161 a 163), pese a lo depuesto por los empleados de la demandada, relación que en algo condiciona, y otros posibles clientes, esta Sala debe concluir que aparece razonablemente acreditado la inidoneidad de los almendros que se mantenía en la demanda y en su consecuencia, no se evidencia el error en la apreciación de la prueba que se denunciaba en la alegación primera del recurso.
La...
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