SAP Córdoba 165/2000, 13 de Abril de 2000

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2000:638
Número de Recurso83/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2000
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIANº 165

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado 1ª Instancia n. 2 de Córdoba

Autos: Menor Cuantía 222/99.

Rollo nº 83

Año 2000

En Córdoba, a trece de abril de dos mil.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 de Córdoba, representada por el Procurador señor Giménez Guerrero y asistida del Letrado señor Rodríguez Valverde, siendo apelados Argentaría Caja Postal y Banco Hipotecario, representada por el Procurador señor Roldán de la Haba y asistida del Letrado Sr. Casaño Sanchez, Excmo. Ayuntamiento de Córdoba representada y asistido por el Letrado señor Aguilar Jiménez, Compañía Sevillana de Electricidad S.A., representada por la Procuradora señora Peralbo Albarez de los Corrales, y asistida del Letrado señor Romero Reina, Vimcorsa representada por el Procurador señor Espinosa Lara y asistida del Letrado señor Escudero Miralles, y don Luis Angel , no personado en esta instancia Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha cuyo Fallo textualmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Giménez Guerrero en nombre y representación de la DIRECCION000 contra Don Luis Angel , Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, VIMCORSA, Argentaría, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A., y contra la Cia. Sevillana de Electricidad, a los que absuelvo de todas las pretensiones en su contra formuladas.- Las costas se impondrán a la parteactora

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, con remisión de la causa previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, formándose el oportuno rollo y tras los oportunos turnos de instrucción, se celebró vista, quedando la para causa para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Siendo la parte demandante la única apelante de la sentencia dictada de primera instancia, el objeto del recurso y lógicamente de esta resolución, es la idoneidad de la aplicación que se ha hecho en aquélla de la doctrina del título y el modo para entender que los compradores por documento privado del piso en fecha posterior a la escritura de división horizontal, 2.12.1992, pero anterior a nueva escritura de 11.4.1995, en que se modificó el título constitutivo tal y como había sido creado en la anterior, tenían que haber intervenido en esta segunda, y al no haberlo hecho sino que se otorgó exclusivamente por la entidad promotora, es nula -tesis de la parte demandante; o bien, atendiendo a que en esa segunda fecha aun no habían tomado posesión no habían adquirido el derecho de propiedad al que se refería el contrato suscrito, y la escritura se otorgó por quien podía hacerlo en su condición de propietario efectivo del inmueble en tanto no entregara la posesión a los compradores.

Sobre el resto de cuestiones a las que se refirió la sentencia en tanto las partes demandadas se han aquietado a la sentencia, no cabe entrar en esta resolución.

SEGUNDO

En la den anda se venía a afirmar que los integrantes de la comunidad de propietarios de los que aportan contratos privados de compraventa (documentos 2 al 33) eran en virtud de estos, propietarios, y en el acto de la vista se hace mención por la parte apelante al respecto:

La existencia del "visado" por la dependencia administrativa competente en fecha anterior al

11.4.1995, lo que nos lleva a examinar el significado en el ámbito jurídico privado del visado invocado.

Que existían contratos en los que el precio aplazado había sido abonado con anterioridad, lo que determinaba la transmisión del dominio conforme a la cláusula de reserva de dominio obrante en los contratos.

La fecha de la toma de posesión haciendo referencia al contrato de suministro para zonas comunes suscrito con Sevillana.

La fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad de la tan citada escritura de modificación, posterior a las escrituras, y

La normativa sobre protección de consumidores, Ley de 1984, Real Decreto de 21.4.1988 sobre información y publicidad relativa a la contratación inmobiliaria y el Real Decreto 287 de 8.3.1991 que contiene el catálogo de productos, bienes y servicios objeto de especial protección por esa normativa, y que expresamente incluye a la vivienda.

TERCERO

Sobre el significado del "visado" que efectivamente aparece en los ejemplares de los contratos aportados (doc n. 2 al 33 de la demanda), hemos de recalcar que vigente en nuestro ordenamiento jurídico el sistema del título y el modo en la adquisición de derechos conforme al art. 609 y 1095 del Código Civil , el concreto problema que se plantea es el relativo a si el documento privado de compraventa de fecha anterior a la diligencia de embargo según resulta de su visado por la Delegación de Obras Públicas de la Junta de Andalucía conforme al art. 1227 del Código Civil , conlleva la posesión al tratarse de Viviendas de Protección Oficial, y no poderse otorgar escritura pública de venta hasta tanto no se obtuviese la oportuna cédula de calificación definitiva. Se plantearía así el problema de si ese visado puede tener el mismo significado que el otorgamiento de escritura pública en los términos que previene el artículo 1462 del Código Civil que establece una presunción de entrega salvo que de la misma resulte otra cosa, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17.9.1996 "las formas de tradición, comprendidas en la escueta fórmula del artículo 609 del Código civil cuya infracción se invoca, no se reducen para los inmuebles a la llamada posesión civilísima del artículo 1.462 del mismo texto legal que establece, como regla general, que el otorgamiento de la escritura pública de venta equivaldría a la entrega de la cosa objeto del contrato, sino que, comprende diversas modalidades tales como la entrega de llaves uotras simbólicas o derivadas del hecho mismo posesorio, en relación con el título adquisitivo". En este misma sentencia se entiende en un caso de tercería de dominio, producida la toma de posesión, habiendo mediado entre otras circunstancias "visado", pero no porque el Tribunal Supremo se plantee el tema y le de ese significado sino porque viene a aceptar lo que al efecto se entiende acreditado por la sentencia de la Audiencia Provincial. Baste recordar que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por Ley de 30.4.1992 excluye como motivo de casación el error en la apreciación de la prueba. Pero lo que podemos decir es que del "visado" no se desprende esa toma de posesión por parte del comprador, ni de forma material ni simbólica, si tendrá la eficacia que el artículo 1227 del Código Civil atribuye respecto a terceros una vez que el contrato tiene la constancia de su paso por una dependencia pública nada más. En cierto modo semejante al de autos fue el que constituyó el objeto de la sentencia del Tribunal Supremo de 10.5.94

, al estar visado el contrato privado de venta...

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