SAP Pontevedra 387/2002, 4 de Noviembre de 2002

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2002:3605
Número de Recurso579/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2002
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

D. Juan Manuel Lojo AllerDª. Dª. Victoria E. Fariña CondeD. José Ferrer González

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION QUINTA

VIGO

APELACION CIVIL

ROLLO 579/00

PROC. ORIGEN: MENOR CUANTÍA 733/99

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 3 DE VIGO

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los

Ilmos. Magistrados D. Juan Manuel Lojo Aller, Dª Victoria E. Fariña Conde y D. José Ferrer González, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA 387/02

En Vigo a cuatro de noviembre de 2002.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Vigo con el número 733/99 (Rollo de Sala num. 579/00), en el que son partes como apelantes-demandados Via Comercial Automóvils SA. (VIACAR), representado por el procurador Sr. Gil Tránchez y Fiat Auto España SA., representado por el procurador Sr. Acosta Santos y como apelado-demandante Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr. Vidal Rubial, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ferrer González, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos a que este rollo se refiere en fecha dos de noviembre de dos mil se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Don Juan Ignacio contra Via Comercial Automóviles SA., Viacar y Fiat Auto de España SA. y que debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito el día 27 de abril de 1999 entre el actor y "Vía Comercial Automóviles SA.-Viacar" y debo condenar y condeno solidariamente a ambos demandados a abonarle al demandante la cantidad de 3.175.000 pesetas más los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda, contra la devolución del vehículo marca Fiat modelo Marea 2.4. JTD ELX, matrícula PO-7758-BL. Se imponen las costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Sr. Gil Tránchez y Sr. Acosta Santos en la representación que acreditan, recurso que fue admitido en ambos efectos, acordándose la celebración de vista que fue señalada para el día 30 de octubre a las 10,30 horas.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que recayó en primera instancia estimando la demanda al apreciar que el vehículo adquirido por la parte actora presentaba un vicio de origen que no había sido reparado de manera satisfactoria declaró resuelto el contrato de compraventa del mismo y condenó a los demandados a la devolución del precio pagado; la misma fue recurrida en apelación por ambos codemandados. En el acto de vista el concesionario vendedor del vehículo vino a alegar tres motivos, para solicitar la desestimación de la demanda: 1.- La no aplicabilidad al caso de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sino la Ley de Responsabilidad Civil por daños causados por Productos Defectuosos; 2.- La inexistencia de vicio en condiciones normales de utilización del vehículo; 3.- La imposibilidad de incluir en el precio a devolver los impuestos pagados y el coste del equipamiento extra. Por su parte el fabricante codemandado alegó cuatro motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba, al no haberse apreciado que el demandante comprador no había colaborado para que su vehículo fuese reparado; 2.- Error en la valoración de la prueba, pues era al demandante a quien correspondía acreditar que el vicio era de origen, lo que no ha hecho; 3.- Error en la valoración de la prueba al no tener como acreditado que el defecto es subsanable mediante su reparación; 4.- Error en la aplicación de los artículo 1484 del Código Civil y 11 de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues conforme a tales normas el vicio o defecto para producir la resolución del contrato de compraventa, ha de ser de la suficiente entidad como para hacer inhábil al bien para el fin al que se le destina, supuesto que no concurriría en el presente caso pues el defecto no tiene la entidad suficiente para impedir la conducción normal del vehículo. Comenzando por la alegación referida el régimen legal aplicable (que le servía al concesionario que la realizó para oponer "falta de legitimación pasiva por no ser fabricante ni importador del vehículo") ha de se señalarse que, tal y como se afirmó por el recurrente, la Disposición Final Primera de la Ley 22/1994 de julio de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos dispone que "los arts. 25 a 28 L 26/1984 de 19 julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente ley"; ahora bien, como la misma norma indica el régimen legal solo será aplicable para los supuestos de "daños causados por productos defectuosos" en los que no puede encuadrarse el hecho que sirve de fundamento a la pretensión ejercitada en el presente proceso (pues no se reclama la indemnización de un daño producido por el vehículo adquirido, sino la resolución del contrato de adquisición del mismo por presentar un vicio o defecto no reparado). Aparece, por lo anterior, como correcta la aplicación realizada en la sentencia que se recurre del régimen jurídico de la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y, en concreto de su artículo 11 alegado por la parte demandante como fundamento jurídico de su pretensión de resolución de una compraventa de un vehículo adquirido por el mismo como persona física, destinado a uso particular (según consta en el permiso de circulación). El artículo 11.3 de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que: "Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho, como mínimo a: a) La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Alicante 128/2007, 4 de Abril de 2007
    • España
    • 4 Abril 2007
    ...responderá de los mismos «Aunque los ignorase», régimen especial que es por ejemplo resaltado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, de 4 de noviembre de 2002 cuando en su Fundamento Jurídico Primero razona que: «...Por lo que el régimen jurídico establecido e......
  • SAP Zaragoza 361/2005, 20 de Junio de 2005
    • España
    • 20 Junio 2005
    ...responderá de los mismos "Aunque los ignorase", régimen especial que es por ejemplo resaltado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, de 4 de noviembre de 2002 -Referencia "El Derecho" 71.307- cuando en su Fundamento Jurídico Primero razona que: "...Por lo que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR