SAP Baleares 374/2005, 15 de Septiembre de 2005
Ponente | CARLOS GOMEZ MARTINEZ |
ECLI | ES:APIB:2005:1108 |
Número de Recurso | 402/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 374/2005 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00374/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 402/2005
S E N T E N C I A Nº 374
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍAROSA RIGO ROSSELLÓ
DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL
En PALMA DE MALLORCA, a quince de Septiembre de dos mil cinco.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de Palma de Mallorca, bajo el número 375/2004, Rollo de Sala nº 402/2005, entre partes, de una como actores-apelados D. Carlos José y Dª. Angelina, representados por la Procuradora Sra. Abarquero Burguesa y defendida por la Letrada Sra. Airas Lada, de otra, como demandada-apelante FADESA INMOBILIARIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ruys Van Noolen y asistida por el Letrado Sr. Blas Guasp.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente DON CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Palma, se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2005, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada pro DOÑA AUREA ABARQUERO BURGUERA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Carlos José Y DOÑA Angelina, contra FADESA INMOBILIARIA S.A.; debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de 6.000 euros, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de retraso en la entrega del inmueble, mas los intereses legales incrementados en dos puntos devengados desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. =No se hace expresa condena en costas."
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y seguido el recurso por sus trámites, por esta Sala se acordó para votación y fallo el día 14 de septiembre 2005.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen
La sentencia de primera instancia, que condena a la empresa promotora demandada a pagar a los compradores de una vivienda una indemnización de 6.000 ? por un retraso de diez meses en la entrega del piso es apelada por la demandada con base, en lo siguientes argumentos:
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En el contrato se estableció una fecha aproximada para la entrega de la vivienda al pactarse en la estipulación novena que "la parte vendedora se obliga a entregar la vivienda, plaza de garaje y trastero objeto del presente contrato aproximadamente en junio de 2000". La utilización del adverbio "aproximadamente" revelaría, según la apelante, que las partes aceptaron una relativa indeterminación en cuanto al momento del cumplimiento por parte de la vendedora de su obligación de entrega.
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No ha habido mora pues no se ha dado la intimación exigida en el artículo 1100 para que ésta se produzca.
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No se ha acreditado la existencia de daños morales.
La consignación de fechas de entrega meramente indicativas es expresamente considerada como abusiva en la Disposición Adicional Primera I. 6ª de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y, por tanto, en nodo alguno puede ser utilizada esta circunstancia por la vendedora-promotora para quedar exonerada de responsabilidad por incumplimiento contractual.
El artículo 1100 del Código Civil, en su párrafo último establece que en las obligaciones recíprocas, desde que uno de los obligados cumple su obligación, comienza la mora para el otro. Y esto es exactamente lo que ocurre en el caso...
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