SAP Madrid 430/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2005:10565
Número de Recurso494/2004
Número de Resolución430/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZFELIX ALMAZAN LAFUENTEJESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00430/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 494 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 55 /2003 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON seguido entre partes, de una como apelante D. Carlos, representado por el Procurador Sr. Iglesias Saavedra, como apelado que impugna Dª. Marí Jose, representada por el Procurador Sr. García Fernández, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON , por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Se ESTIMA NPARCIALMENTE la demanda presentada por Dª Marí Jose frente a D. Carlos de DIVISION DE COSA COMUN y condeno al pago en concepto de liquidación de los bienes, por D. Carlos a la Sra. Marí Jose, de la cantidad de 9.507,59 euros más los intereses legales, debiendo pagar ambos las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Carlos frente a Dª Marí Jose". Notificada dicha resolución a las partes, por Carlos, y Marí Jose, que impugnó la resolución, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes, oponiéndose al recurso de apelación Dª. Marí Jose y oponiéndose a la impugnación D. Carlos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:

PRIMERO

Dimana el presente recurso de una acción de división de cosa común, con base en los artículos 392, 400. 401 y 406, todos ellos del Código Civil, instada por DOÑA Marí Jose, contra DON Carlos y que tiene por objeto los bienes adquiridos y las mejoras realizadas, durante el tiempo en que ambos litigantes convivieron more uxorio, reclamando, en definitiva el 50% de su valor, cifrado en 18.010,08 euros; pretensión a la que no solo se opuso el demandado, sino que formuló reconvención en la que se pedía que se declarase que los únicos bienes y derechos comunes existentes entre las partes, son el dormitorio de matrimonio, armario, muebles de cocina, electrodomésticos, vehículo Opel Astra (aplicándole una depreciación del 28,09%) y el importe de la devolución del préstamo al padre del Sr. Carlos, teniendo todos ellos un valor de 22.561,27 euros, fijando la titularidad sobre el citado patrimonio, en función de las cantidades aportadas (un 93,99% para el demandado reconvincente y un 6,01% para la demandante),acordando la división del patrimonio en función de tales porcentajes, proponiendo la adjudicación de todos los bienes al Sr. Carlos y la compensación a DOÑA Marí Jose en 1.355,93 euros.

Frente a la sentencia de instancia, que estimando, en parte la demanda y rechazando al reconvención, condena a DON Carlos, en concepto de liquidación de los bienes, al pago, a DOÑA Marí Jose, de 9.507,59 euros e intereses legales, sin hacer expresa condena en costas, se alzan ambas partes.

Así en el recurso interpuesto por DON Carlos, se aduce, en primer lugar, incongruencia en la motivación de la sentencia con infracción del artículo 218. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al existir una serie de contradicciones entre sus fundamentos jurídicos y la conclusión a que se llega en el fallo, pues aplicando lo razonado en la sentencia, la cantidad a favor de la demandante, ascendería a 330.014 pesetas (1.983,43 euros), siendo también contradictorio el criterio adoptado, ya que propugnando una distribución en razón de las aportaciones llevadas a cabo por cada uno de los litigantes, luego se acude a una división de los bienes adquiridos tomando en consideración su valor y distribuyéndolos al 50%. Como segundo motivo de apelación se invoca la quiebra de la doctrina jurisprudencial que establece la inaplicación a las uniones more uxorio de las normas de la sociedad legal de gananciales. El tercer motivo de apelación se centra en la prueba y se aduce error en su valoración, en relación con la inclusión entre los bienes adquiridos en común, de las puertas que se colocaron en la vivienda del recurrente. Como cuarto motivo de apelación se invoca infracción del artículo 400, en relación con el artículo 1.158, ambos del Código Civil, al no tomarse en consideración las cantidades abonadas por el recurrente. Por último se aduce la quiebra de la doctrina del enriquecimiento sin causa al tomar en consideración el precio de adquisición de los bienes, sin tener en consideración su depreciación por el uso, solicitando, en definitiva se dicte sentencia de acuerdo con las pretensiones deducidas en su escrito de contestación-reconvención.

Por su parte DOÑA Marí Jose, por vía adhesiva, también impugna la sentencia de instancia, partiendo de la base de la indiscutida voluntad de las partes de vivir en común, constituyendo una comunidad de bienes, incluyendo en este acerbo, tanto la adquisición, en común, de las puertas posteriormente instaladas en la vivienda, como el premio de lotería por importe de 4.799.000 pesetas, no estando conforme con la cantidad que la sentencia fija a su favor, solicitando la cifra reclamada en la demanda, así como la imposición a la contraparte, de las costas generadas por su reconvención, al haber sido desestimada.

SEGUNDO

Entrando en el examen del primero de los recursos planteados, esto es el formulado por DON Carlos, hemos de referirnos a la incongruencia en la motivación de la sentencia por dicha parte aducida, precisando que se acoja o no este motivo, sus consecuencias nunca pueden ser la nulidad predicada por dicho litigante en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario, pues en todo caso, tal pretensión debería de haberse interesado en su propio escrito de recurso y no en el de impugnación a la adhesión formulada de adverso.

Como pone de manifiesto la STS. de 20 de Marzo de 2.001 "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92)- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras muchas)".

La motivación de las sentencias, según así lo afirma tanto la doctrina del TC. como del TS. (Sentencias de 26 de febrero de 1992 y 3 de julio de 1995, del TC. y de 14 de febrero y 22 de junio, ambas del 2000, del TS.) es una exigencia constitucional que actúa como garantía para el justiciable, en cuanto le permite el control de las decisiones judiciales mediante los recurso establecidos, no lo es menos que el deber de motivación no exige un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes ni tampoco de los elementos de prueba aportados por las mismas, pues a este respecto es preciso distinguir entre alegaciones o...

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