SAP Madrid, 22 de Mayo de 2002

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2002:6548
Número de Recurso587/2001
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil dos.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de desahucio por precario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Constanza , y de otra, como demandados-apelados DON Plácido y DOÑA Verónica .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Modesto de Bustos Gómez-Rico

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Alcobendas, en fecha 13 de febrero de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado, desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Briones en nombre y representación de DÑA. Constanza contra D. Plácido y DÑA. Verónica absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dió traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 16 de Mayo de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada y aquella parte del segundo que recoge y cita la jurisprudencia en torno al ejercicio procesal de los derechos que atañen a la comunidad de bienes por uno solo de los comuneros en provecho común, rechazándose su ultimo párrafo y el fundamento de derecho tercero, atinente a las costas procesales.

SEGUNDO

Como aduce la parte demandante-apelante en los diversos escritos de alegaciones y enel propio de interposición del recurso, y esta Sala tiene reiterado en numerosas resoluciones, entre ellas de 20 de julio de 1992, 4 de mayo de 1993, 20 de junio de 1994, 8 de marzo de 1999 y 27 de febrero de 2001, siguiendo la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo tiene establecida en las de 10 de enero de 1964, 30 de octubre de 1986, 23 de mayo de 1989, 31 de diciembre de 1992 y 4 de marzo de 1997, el concepto de precarista a que alude el número 3 del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuye el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, jurisprudencia que ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todo aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; mereciendo ese calificativo, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo, y por tanto la falta de titulo que justifique el goce de la posesión. Esta doctrina no solo no ha sido abandonada, sino que se ha visto reiterada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000, en la que se dice: "se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o...

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