SAP Navarra 314/2001, 28 de Noviembre de 2001

PonenteAURELIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2001:1305
Número de Recurso37/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución314/2001
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZD. AURELIO VILA DUPLÁD. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

S E N T E N C I A Nº 314/2001

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En de Pamplona, a veintiocho de noviembre del año dos mil uno.

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, el presente Rollo Civil de Sala nº 37/2001, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Tafalla, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 83/2000, siendo parte apelante, el demandante D. Eduardo , representado por el Procurador Sr. Leache Resano y asistido por el Letrado Sr. Casimiro; y apelada, el demandado D. Juan Luis , representado por el Procurador Sr. Moreno de Diego y asistido por el Letrado Sr. Pascual.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Tafalla, se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.000, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 83/2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Irujo en nombre y representación de Eduardo , frente a Juan Luis , representado por la Procuradora Sra. Laplaza, absuelvo al demandado Juan Luis de todas las pretensiones formuladas en su contra con imposición de costas a la parte cuyos pedimentos hayan quedado totalmente rechazados"

TERCERO

Contra la indicada sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, emplazándose a las partes ante este Tribunal, donde comparecieron y previa su instrucción, se señaló el día 13 de septiembre de 2.001 para la celebración de la vista, en cuyo acto comparecieron las partes quienes informaron en favor de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación deriva de la demanda interpuesta por D. Eduardo en solicitud de condena de su hijo D. Juan Luis "al pago" de:

  1. 74 vacas, 22 novillas, 37 terneras, una máquina, un tanque refrigerador y una máquina de ordeñar completa y dos millones de pesetas a los que hay que deducir las cantidades entregadas de 1.800.000.- Ptas., 857.500.- Ptas. y 1.166.200 .- Ptas.

  2. Interés legal a partir de la presentación de la demanda.

  3. Al pago de las costas causadas en el procedimiento.

  4. Para el caso de que el demandado no pudiera cumplir con lo señalado en el apartado a) la cantidad de diecisiete millones cuatrocientas cuarenta y seis mil trescientas pesetas.

    En apoyo de estas pretensiones alegaba el actor, en síntesis, con cita de la Ley 352 FN:

    1. Ser propietario junto con su hermano D. Santiago , al 50%, de una comunidad de bienes inmuebles y explotación ganadera situada en Peralta (Navarra), extinguida mediante acto de conciliación celebrado con avenencia en el Juzgado de Paz de esa localidad el día 18 de abril de 1994.

    2. Al jubilarse, con el fin de que su hijo pudiera acogerse a las subvenciones "oportunas" a jóvenes agricultores, le cedió "a esos exclusivos efectos, pero sin transmitir la propiedad de los mismos", 74 vacas, 22 novillas Y 37 terneras, para que iniciara una explotación agropecuaria, además de un tanque, una ordeñadora y un carro "Une Feed"; asimismo le entregó un millón de pesetas para la compra de la vivienda y otra cantidad similar para la compra de un coche Nissan Patrol.

    3. De dicha deuda el demandado ha efectuado "diversas entregas" por un importe total de 3.823.700 pesetas.

    4. A finales de 1998 el demandado remitió una "propuesta de pago de las cantidades adeudadas" (documento núm. 2 de la demanda), con la que no está conforme, fundamentalmente porque pretendía descontar el 50% del valor del ganado entregado.

    En su escrito de contestación el demandado alegaba, en síntesis, por un lado, que su padre, en compensación por el trabajo desarrollado en la granja sin recibir el salario mínimo legalmente establecido, ni cobrar domingos, festivos, vacaciones o pagas extras, le había transmitido el ganado, el tanque y la ordeñadora, no a título de comodato, sino en plena propiedad, a título oneroso de compraventa "de amistad", por el precio de 5.088.000 pesetas, lo que acreditaría la factura de fecha 31 de diciembre de 1994 aportada como documento núm. 5 del escrito de contestación; por otro lado, que el carro "Une Feed" lo había adquirido a la empresa "Relonte, S.L."; finalmente que el piso había sido adquirido por el demandado y su cónyuge, y el vehículo por éste.

    La sentencia de instancia acoge la tesis defendida en el escrito de contestación y desestima la demanda.

    Se recurre la sentencia por el actor reproduciendo los argumentos expuestos en primera instancia e imputando a la juzgadora de instancia haber incurrido en error al valorar la prueba practicada.

    La Sala debe comenzar el examen del recurso poniendo de relieve que de una lectura de la demanda y contestación se desprende que la discrepancia entre las partes, en orden a si sus relaciones eran subsumibles en el contrato de préstamo simple, tesis del actor, ahora apelante, o en el contrato de compraventa, tesis del demandado, ahora apelado, no se extiende a todas los conceptos reclamados, sino, exclusivamente, al ganado (74 vacas, 22 novillas, 37 terneras), al tanque y a una ordeñadora; la oposición del demandado al resto de los conceptos reclamados se basa en razones distintas; concretamente aquél alega haber comprado a la empresa "Relonte, S.L." el carro "Une Feed"; respecto a las cantidades entregadas para la compra de la vivienda familiar y vehículo opone la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

    Sin embargo, la sentencia apelada, tras examinar la prueba y considerar acreditada una "transmisión de ganado de explotación ganadera, a título oneroso, por un precio, con una factura extendida al comprador....", por ende, aplicable el art. 609 CC y la Ley 564 FN, desestima la demanda "al no existir la acción dimanante de la Ley 532 del Fuero Nuevo", sin explicar la juzgadora de instancia los motivos que le llevan a extender el pronunciamiento desestimatorio a los conceptos respecto a los que las partes litigantes no discutían su calificación jurídica.

    Procede, en consecuencia, suplir en esta alzada la indicada omisión.

  5. La jurisprudencia, en relación a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario proyectada a la sociedad conyugal, establece que la demanda ha de dirigirse contra los dos cónyu ges si los mismos tuvieron intervención, pues lo contrario significaría una defectuosa e inadmisible constitución de la relación jurídico procesal, mientras que realiza una interpretación amplia para aquellos casos en que se ejercitan acciones personales derivadas de obligaciones o contratos en los que uno de los cónyuges no ha intervenido, entendiendo que la relación jurídico procesal queda bien constituida aunque se demande únicamente al cónyuge que firmó el contrato, ex artículo 1385, párrafo 2º CC, que faculta a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes (SSTS 4 Abril 1988 y 25 Enero 1990).

    Consecuentemente, no puede prosperar la excepción esgrimida; la relación jurídico procesal se constituyó validamente, aunque no haya sido traída al proceso el cónyuge del demandado, ya que no consta que hubiera intervenido en los contratos de préstamo simple en virtud de lo que su suegro, padre del demandado, entregó la cantidad de dos millones de pesetas para la compra de la vivienda y un vehículo.

  6. En cuanto al carro "Une Feed" sostiene el demandado que fue él quien lo compró; aporta para justificar tal aserto una factura extendida a su nombre por la empresa "Relonte, S.L." y letras de cambio abonadas (documentos 7 y ss. del escrito de contestación).

    Es cierto que esa documentación aportada desacredita la alegación que se efectuaba en demanda relativa a que el actor había entregado al demandado el carro "Une Feed"; ahora bien, en el acto de la comparecencia aquél modificó el suplico de su demanda, en el sentido de valorar el citado carro en la suma de un millón de pesetas "ya que las 750.000 pesetas restantes han sido efectivamente abonadas por los demandados...", y esa pretensión ha de acogerse por mor del principio general del derecho de que nadie puede ir validamente contra sus propios actos sentado por la jurisprudencia, STS de 20 de Marzo de 1990, que se refiere a aquellos actos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, pues si en el documento núm. 2 de la demanda, cuyo contenido considera decisivo la Sala para resolver el presente litigio por las razones que luego se expondrán, el demandado reconoce deber la cantidad de un millón de pesetas por la compra del citado carro, va contra sus propios actos cuando en este juicio alega que abonó todo el...

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