SAP Ciudad Real 44/2001, 16 de Febrero de 2001

PonenteROSA VILLEGAS MOZOS
ECLIES:APCR:2001:248
Número de Recurso222/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2001
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 44 /2.001

CIUDAD REAL, a dieciséis de febrero del año dos mil uno.

VISTOS:, ante la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real en

apelación admitida a la parte demandante contra sentencia dictada en los autos de referencia a

instancia de Antonieta Y Marco Antonio , representados en

esta alzada en calidad de apelantes por el procurador Sr. Alba Lopez y defendida por el letrado Sr.

Valentin Casajuana, contra Alicia Y Ramón ,

representados en esta alzada en calidad de apelados por la procuradora Sra. Lozano Adame y

defendidos por la letrada Sra. Carmen Eugercios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Antonieta y Don Marco Antonio contra Doña Alicia y Don Ramón , y estimando totalmente la demanda reconvencional interpuesta por Doña Alicia y Don Ramón contra por Doña Antonieta y Don Marco Antonio , debo declarar y declaro la disolución de la comunidad existente entre ambas partes sobre la finca sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de Tomelloso, e inscrita en el Registro de la Propiedad de Tomelloso, al Tomo NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 .

Asimismo debo declarar y declaro la divisibilidad horizontal del inmueble de autos, que se deberá realizar en la forma que acuerden las partes en fase de ejecución de Sentencia, y en caso de no llegar a un acuerdo, se acoge como subsidiaria la forma propuesta por la parte demandada, por considerarse adecuada a las circunstancias de la finca.

Igualmente están obligadas ambas sociedades conyugales a responder por partes iguales de los gastos que genere la división, y que deberán ser acreditados en fase de ejecución de sentencia, por pertenecer a ambas sociedades por mitad la cosa común.

Habiendo sido acogidos en todos sus extremos los pedimentos de la parte demandada reconviniente procede la condena en costas de la parte actora reconvenida.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del termino del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 4 de octubre de 2.000, con asistencia de los letrados y procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones y requisitos legales excepto el termino en dictar sentencia por haber causas penales de carácter preferente.

CUARTO

En la decisión del presente recurso intervino el Magistrado D. JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA, votando en esta Sección y, no pudiendo firmar esta resolución, lo hace el Sr. Presidente, según autoriza el art. 204 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA VILLEGAS MOZOS.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia en la instancia, por la que estimando parcialmente la demanda formulada, en ejercicio de acción de resolución de la comunidad proindiviso entre las partes sobre la finca sita en la Calle DIRECCION000 , núm. NUM000 de Tomelloso, se declara haber lugar a dicha disolución y estimando en su totalidad la demanda reconvencional, declara la divisibilidad horizontal del inmueble conforme a lo expuesto en la parte dispositiva. Motiva el recurso interpuesto por la representación de la actora Dª. Antonieta y otro, su disconformidad en orden a la valoración de la prueba y conclusiones jurídicas extraídas, y en definitiva su oposición a que la cosa sea considerada divisible reiterando las pretensiones de la demanda en su totalidad. En segundo lugar, se combate al imposición de costas hechas respecto de la demanda reconvencional, dada la problemática sometida a consideración.

SEGUNDO

La primera proposición del art. 400 del Código Civil, enuncia una característica de la comunidad consistente en que no hay una vinculación jurídica obligacional a permanecer en la comunidad, por lo que cualquiera puede exigir la extinción de la comunidad por medio de la acción de división. El derecho a pedir la división no es un derecho potestativo, porque actúa una pretensión para que la parte correspondiente a la cuota sea concretada, si la cosa es divisible, y se venda la cosa común, si es indivisible, y se reparte el precio obtenido. Desde luego la facultad que...

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