SAP Valencia 648/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2002:5280
Número de Recurso381/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución648/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Dª. Dª. Purificación Martorell ZuluetaDª. Dª. María Mestre RamosDª. Dª. Carmen Tamayo Muñoz

ROLLO DE APELACION 02-0381

SENTENCIA Nº

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña Purificación Martorell Zulueta

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña Carmen Tamayo Muñoz

En la ciudad de Valencia a treinta de septiembre del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.001 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 104/01 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Alzira.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE DON Ángela Y DOÑA Estela representada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO GARCIA ALBERT asistida de Letrado ; y como APELADA DOÑA Carmen representada por el procurador de los Tribunales DOÑA VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ asistida del Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2. 001 contiene el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Amparo Chelvi en nombre y representación de Carmen debo condenar y condeno a Doña Ángela y Dª Estela , a cerrar el acceso existente entre el zaguán de entrada y el local situado en la planta NUM000 del edificio de C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Alzira, ejecutándose las obras necesarias a tal fin, asi como pago de las costas procesales, rechazando la excepción de prescripción planteada por la demandada. "

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que constan como HECHOS PROBADOS que la finca sita en la DIRECCION000 NUM001 -Alzira, está integrada por una planta baja en la que existe un local propiedad de las demandadas Dª Ángela y Doña Estela y un NUM002 piso de dos viviendas, una perteneciente a las demandadas antes citadas y la otra perteneciente a la actora Dª Carmen , dicha finca se constituyo en régimen de propiedad horizontal (documento 3 demanda). En el año 1988, la hoy demandada Dª Ángela y su esposo D. Adolfo consorte de la codemandada Dª Estela a quienes pertenecía el bajo abrieron una puerta que comunicaba el zaguán o patio de la escalera con el local existente en planta NUM000 .

Establece el Juzgador de Instancia que el titulo constitutivo de la propiedad que obra en doc 3 demanda expresa que "son elementos comunes propios de los pisos altos: el zaguán o patio de la escalera de acceso a los mismos...", teniendo la planta NUM000 , propiedad de las demandadas puerta de acceso propio dando a la calle.

La ahora demandada, Sra. Ángela y su esposo, causante de la ahora demandada, Sra. Estela abrieron la puerta que comunica la planta NUM000 con el zaguan sin que haya quedado acreditado que cerraran con el consentimiento de la actora Carmen , necesario para modificar el titulo constitutivo de propiedad horizontal según art. 16LPH vigente en la fecha en que se abrió la puerta. Como la apertura de la puerta suponía la constitución de una servidumbre sobre el zaguán, que constituye elemento común de los pisos altos, a favor de la planta NUM000 (art. 597CC).

La mera tolerancia de la demandante no puede equipararse a la manifestación expresa de su voluntad para constituir la servidumbre.

Respecto de la prescripción, si bien han transcurrido 13 años desde la apertura de la puerta, dado su carácter especial le es de aplicación el artículo 537CC que establece como plazo de prescripción adquisitiva la de 20 años.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales.

TERCERO

Notificada la sentencia, DOÑA Ángela Y DOÑA Estela interpusieron recurso de apelación alegando la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traído inicialmente al procedimiento a la Sra. Estela o subsidiarimante la declaración de nulidad del juicio por infracción arts. 440 y 443-1ºLEC pues empezado el juicio se suspendió el mismo para que la parte actora ante la alegación de la excepción ampliara la demanda. Asi la titularidad se desprendia del propio documento aportado por la actora.

Asi mismo ha quedado acreditado que aperturada la puerta en 1988 la actora no ha efectuado reclamación, y que su esposo dio permiso verbal y se reconoce que el esposo de la demandada, Sr. Adolfo a cambio de prestar la autorización de la apertura realizo en favor de la actora el planché o estructura de una cubierta en la terraza. Los gastos de escalera se pagaba un tercio la actora y dos tercios las demandadas. Además ello acreditado del interrogatorio de la demandada. Se reconoce por la actora que preparo un documento para ir al notario y legal la situación.

Ademas por exigencias de la seguridad jurídica, evitar abuso de Derecho y buena fe deben darse relevancia a los actos de tolerancia. Asi como aunque la vivienda fuera propiedad de la esposa, el consentimiento dado por el esposo es valido.

Se propugna la estimación de la prescripción por el transcurso de mas de 10 años por aplicación del artículo 1930 CC y no el artículo 537CC.

Solicitando se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas a la actora.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, DOÑA Carmen presentó escrito de oposición alegando respecto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo que se aplico lo que establece el art. 418 y 443.3 LEC. En cuanto a la prestación de consentimiento siempre se ha manifestado por la actora que no presto el consentimiento. Los testigos de la demandada nada adveran sobre la prestación del mismo, y las propias demandadas realizan manifestaciones contradictorias. Y en cuanto a la prescripción, se trata de extraordinaria al no constar existencia de titulo.

Solicitando se dicte sentencia confirmando la de primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. - escritura de compraventa de la vivienda-piso alto NUM003 puerta NUM003 a favor de la actora en fecha de 30-junio-1981. Folio 3-9.

  2. - Nota simple informativa de la propiedad de las demandadas. Folio 10-11.

  3. - Certificación registral finca NUM004 del Registro de la propiedad de Alzira. Folio 12-19.

  4. - Interrogatorio de DOÑA Ángela Y DOÑA Estela .

  5. - Resolución Ayuntamiento de Alzira sobre licencia municipal apertura negocio en planta NUM000 propiedad demandadas. Folios 167-168.

  6. - Interrogatorio de DOÑA Carmen .

  7. - Escritura de herencia otorgada por las demandadas. Folios 171-184.

  8. - Fotografías del lugar objeto del pleito. Folios 169-170.

  9. - Testifical:

-DOÑA Ariadna .

-DON Antonio

-DON Ricardo

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, no fue propuesta prueba, y se señaló el día 12 de septiembre de 2. 002 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia se concreta en resolver en primer lugar si procede estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario o subsidiariamente procede declarar la nulidad de actuaciones por haberse suspendido el acto del juicio y concedido a la parte actora plazo para ampliar la demanda; en segundo lugar, si procede mantener el pronunciamiento de retirada de la puerta abriera por la demandada Dª Ángela y su esposo en 1988 que comunica la planta NUM000 de su propiedad con el zaguán o en todo caso, debe declararse que existió consentimiento de la demandante o declararse la prescripción adquisitiva por el transcurso...

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