SAP León 4/2004, 2 de Enero de 2004
Ponente | LUIS ADOLFO MALLO MALLO |
ECLI | ES:APLE:2004:13 |
Número de Recurso | 297/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 4/2004 |
Fecha de Resolución | 2 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLOD. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZDª. D. JUAN JOSE AGARCIA PEREZ
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00004/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
LEON
Apelación Civil nº. 297/03
Autos Juicio Proc. Ordinario nº. 348/02
Juzgado de 1ª Instancia de Villablino
SENTENCIA Nº 4/2.004
Ilmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado
Dª PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a dos de enero de dos mil cuatro.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes D. Lorenzo , representado por la Procuradora Dª. Encarnación González Piñero y dirigido por el Letrado D. Tomás Álvarez Valero y apelado COMUINIDAD DE PROPIETARIOS portal nº NUM000 de AVENIDA000 , Villablino, representado por la Procuradora Dª. Rosario Polanco Sierra y dirigido por la Letrada Dª. Adela García Rodríguez. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Villablino se dictó sentencia en los referido autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así 1º. " Que 1º.- Con desestimación de la demanda interpuesta por D. Lorenzo , debo absolver y absuelvo a "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE VILLABALINO", de las pretensiones actoras.
-
- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".
Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 21-Febrero-2003, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 20-Octubre-2003 para deliberación.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se oponga a los que siguen.
D. Lorenzo , en su condición de propietario de las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del inmueble nº NUM000 de la AVENIDA000 , en Villablino, formula demanda contra la Comunidad de Propietarios del inmueble referido, interesando se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta De propietarios celebrada el 18-Julio-2001 por el que se decidió transformar la ventana del rellano de la escalera en una puerta para acceder al patio interior .
La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda, pronunciamiento contra el que el demandante interpone el recurso de apelación que resolvemos.
Entre los motivos de impugnación se insiste en que la convocatoria de la Junta en que se adoptó el acuerdo cuestionado se hizo con infracción de lo establecido en el apartado h) del art. 9 de la L.P.H., pues, está admitido por el presidente de la Comunidad demandada que la convocatoria se efectuó como era habitual a través del tablón de anuncios de la Comunidad sin haber intentado previamente la citación en el domicilio de cada propietario.
La cuestión es analizada en el fundamento derecho tercero de la sentencia apelada, que da por buena la convocatoria efectuada en la forma aludida, si bien reconoce que "el método de convocatorio no se ajusta estrictamente a lo dispuesto legalmente...".
No compartimos nosotros el criterio de la sentencia apelada acerca de la validez de la convocatoria a la Junta, estimando el motivo de impugnación esgrimido por las razones que pasamos a exponer.
Cierto es que bajo la vigencia de la antigua redacción de la L.P.H. los tribunales venían admitiendo la validez de las convocatorias a través de anuncios expuestos en el portal, así, la A.P. Madrid, Sec. 1ª, en sentencia de 23-11-94 decía: STS 30 octubre 1002 señala que el cumplimiento del requisito que señala art. 15 pfo. 2º Ley de Propiedad Horizontal, a saber, "entregar las citaciones por escrito en el domicilio que, hubiere designado cada propietario", formalidad que no puede omitirse alegando la viciosa práctica de realizarla debidamente, por tratarse de un uso contra ley que no puede judicialmente aprobarse, y, es por tanto, originador de nulidad radical de la junta celebrada a base de tal omisión; pero también señala la misma sentencia en su f.j. 5º que alguno o algunos copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva junta, cuya validez depende de que se convoque en forma auténtica y fehaciente, pudiendo probarse posteriormente a través de los medios ordinario sin equívocos ni ambigüedades; a las anteriores consideraciones jurisprudenciales añadimos que a tenor de lo dispuesto en art. 3,1 CC en la aplicación de las normas y en su interpretación habrá de tenerse en cuenta la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, y el art. 7 del mismo cuerpo legal establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe; desde las anteriores consideraciones legales y resultando probado, a través de la abundante testifical en autos practicada, que las juntas de propietarios de la comunidad demandada desde su constitución se venían convocando a través de anuncio expuesto en el portal , que tal modo de convocatoria se haya de tener por válido, por cuanto así se nos presenta como hecho notorio se viene realizando en comunidades pequeñas, hecho de la realidad social, con ello se logra conocimiento de la convocatoria en los vecinos, que así lo han venido aceptando, lo que puede significar no una costumbre contra "legem", sino el establecimiento de forma tácita de un domicilio...
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