SAP Burgos 28/2001, 18 de Enero de 2001

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2001:75
Número de Recurso596/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2001
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 28

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de enero de dos mil uno.

Visto, en juicio oral y publico, por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso de apelación obrante en los presente autos, que llevan el núm. 596/2000 de los de los rollos de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 234/199 de los del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Burgos, por los trámites de los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, DOÑA Verónica , DON Jose Daniel , DON Ángel Daniel , DOÑA Estefanía y DON Evaristo , mayores de edad y vecinos de Burgos, defendidos por la Letrada doña Gloria González Pérez y representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sedano Ronda; y de otra, y en concepto de apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 , de la ciudad de Burgos, defendida por el Abogado don Fernando López Iglesias y representada por el Procurador don César Gutiérrez Moliner; sobre nulidad de acuerdos de la comunidad de propietarios; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda, en nombre y representación de Dª Verónica , D. Jose Daniel , D. Ángel Daniel , D- Estefanía Y D. Evaristo , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 , de esta ciudad de Burgos, representada por el Procurador de los Tribunales D. César Gutiérrez Moliner, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora, con expresa declaración de temeridad y mala fe en la misma..-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, para ante la Audiencia Provincial de Burgos..-Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte actora se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que los litigantes fueron emplazados para ante este Tribunal, al que se remitieron los autos originales.

Tercero

Seguido el proceso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista del recurso el día dieciséis de los corrientes, la cual tuvo lugar en la forma que se recoge en la diligencia extendida por SSª. el Sr. Secretario.Cuarto.- En la tramitación del recurso en esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se contradigan con los que a continuación se expresan, los de la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

  2. En esta segunda instancia, originada por el recurso de apelación presentado por la parte actora, se vuelve a plantear la validez con arreglo a derecho de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios del edificio número NUM000 de la DIRECCION000 , de la ciudad de Burgos el día treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Dichos acuerdos se refieren, concretamente, a la instalación ex novo de un ascensor en el edificio, donde no había ninguno, así como al régimen resultante de dicha instalación en lo que se refiere al pago de dicho establecimiento, así como al pago de los gastos derivados de dicha nueva colocación, en cuyo régimen quedan excluidos de la obligación de pagar los propietarios de los locales sitos en dicha edificación. Dichos acuerdos se combaten jurisdiccionalmente -y para ello es clara la lectura del último de los hechos del escrito de demanda, donde se especifican mejor que en otros lugares, las causas o motivos que sustentan la impugnación- por no haber sido demostrada la incapacidad de ciertos condueños, concretamente los de los pisos NUM000 A, NUM001 C, NUM002 A y NUM002 B, no reunirse las mayorías precisas para adoptarse los acuerdos correspondientes y, sobre todo, por excluir a los locales de los gastos de instalación del nuevo ascensor.

  3. El planteamiento que se hace de la cuestión por los litigantes, obliga al Tribunal a hacer una previa consideración sobre el régimen de adopción de acuerdos regulados en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, en lo que ahora interesa, cuyo párrafo segundo, inciso primero, del artículo 17.1 dice, que "Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:.-1ª) El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de...

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