SAP Orense, 24 de Mayo de 2007

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
ECLIES:APOU:2007:325
Número de Recurso45/2007
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña

Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El

Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.

En la ciudad de Ourense a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, seguidos con el núm. 307/06, rollo de apelación núm. 45/07, entre partes, como apelante Dª Raquel, representada por el Procurador D. ENRIQUE TOVAR LÓPEZ CUEVILLAS, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª JOSÉ RODRÍGUEZ SUARES. Es ponente el Ilma. Sra. Dª. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mixto de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 23 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Alberto Pérez Rivas en nombre y representación de Doña Raquel contra Don Eugenio y Doña Yolanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Raquel recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Procede mantener las consideraciones de la sentencia apelada, que se tienen íntegramente por reproducidas, en tanto que, sigue fielmente la doctrina establecida en la STS de 10 de mayo de 1999, que resuelve un supuesto idéntico al aquí enjuiciado y que si bien no ha sido reiterada con posterioridad por el mismo Tribunal, tampoco ha sido contradicha en forma alguna. Sosteniendo, la citada resolución, que este derecho, con fundamento en el art. 16 RH, no puede prevalecer, por incompatible sobre el art. 396 Cc y las normas contenidas en la Ley de propiedad horizontal sin vulnerar el principio de jerarquía normativa. Puesto que, la elevación de...

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