SAP Barcelona, 24 de Octubre de 2003

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2003:5716
Número de Recurso1047/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES

D./Dª. MARIA CARMEN VIDAL MARTINEZ

D./Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de Octubre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 60/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Coloma de Grament, a instancia de D/Dª. Ricardo y Dª. María Inés , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Julio de 2.002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Infante Lope en la representación que ostenta de D. Ricardo y Doña María Inés , contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, y así mismo, desestimando la reconvención formulada por ésta contra aquéllos, debo absolver y absuelvo a los recíprocamente demandados, principal y reconvenidos, de la totalidad de los pedimentos efectuados en su contra, respectivamente, sin hacer imposición de las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de Octubre de 2.003.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Apelan los actores alegando, en esencia, que la instalación del ascensor se efectuó con su oposición puesto que consideraban que les iba a perjudicar, daño que devino imprevisible porque al materializarse la instalación en la parte del patio cercana a su domicilio ha disminuido la luz natural del piso y, en consecuencia, produce pérdida de valor al estar en la planta baja, alega también que no precisan del elevador .

Apela la Comunidad de Propietarios demandada la desestimación de la demanda reconvencional por la que suplica se condene a los actores-principales al pago de la cuota comunitaria del gasto de instalación del ascensor.

SEGUNDO

Respecto al recurso instado por los actores es de afirmar, ante todo, que los débiles argumentos defensivos esgrimidos en el recurso no desvirtuan la exhaustiva y correcta valoración de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", cuya valoración por su objetividad ha de prevalecer, frente a la interesada de la parte.

Baste el examen de la prueba documental para concluir en que, pese a manifestar su disconformidad. no impugnan el acuerdo, que adquirió validez y eficacia frente a todos. Sostiene ahora que la instalación ha devenido en su perjuicio porque el ascensor se debía colocar al otro lado del patio. Este argumento ha de ser rechazado puesto que el ascensor se ha colocado conforme al proyecto y conforme a las normas administrativas.

Sin embargo lo anteriormente indicado el nucleo de la cuestión se contrae a determinar si las instalaciones necesarias y aprobadas por la Comunidad perjudican los intereses dominicales de algún comunero en particular.

En efecto, tal como ya se ha indicado, la instalación del ascensor no constituye una limitación a su derecho dominical, puesto que las pruebas practicadas conllevan a la conclusión de que la infima pérdida de luz natural no goza de entidad suficiente para producir el perjuicio que se dice irrogado, antes bien, contrariamente a lo sostenido por el apelante, el inmueble adquiere mayor valor, por todo lo cual como sea que correspondia al actor acreditar la realidad del daño o perjuicio que el ascensor le podía ocasionar y no probado en autos debe ser desestimado el recurso.

TERCERO

Sentado que la instalación del ascensor es correcta y no perjudica los intereses dominicales del actor, procede el examen de la obligación del pago de la cuota extraordinaria de instalación del mismo. Esta Sala discrepa del fundamento Sexto de la Sentencia apelada y en acogimiento del recurso de apelación de la Comunidad procede la condena del actor-principal-demandado al pago de la cantidad reclamada.

Esta Sala (Sentencia de 11 de Junio de 2.002) se ha pronunciado en el sentido de la obligatoriedad de todos los comuneros, inclusive los disidentes, a costear el importe de la instalación cuando la misma es necesaria y requerida para la buena habitabilidad del inmueble (que se revaloriza en favor de todos, tal como queda probado en autos).

En lo menester se reproduce la interpretación de la normativa aplicable a los supuestos de instalación "ex novo" del servicio de ascensor, plasmaba en la Sentencia anteriormente citada de esta Sala de 11 de Junio de 2.002:

"Para ello es preciso...

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