SAP Lleida 422/2000, 29 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APL:2000:869
Número de Recurso357/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2000
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

SENTENCIA N° 422

En Ciudad Real, a 29 de Noviembre del 2000.

VISTO ante la Sala de lo Civil de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante los autos de Menor Cuantía nº 122/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdepeñas , seguidos a instancia de DON Víctor , representado en esta alzada en calidad de apelante por el Procurador D. Rafael Alba López y dirigido por el Letrado D. Santiago González Peralta, contra DIRECCION000 y DIRECCION001 DE VALDEPEÑAS, representada en esta alzada en calidad de apelada por el Procurador D. Jorge Martínez Navas y dirigido por el Letrado D. Antonio Martín- Peñasco Medina.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdepeñas, se dictó sentencia en los expresados cuya parte dispositiva copiada literalmente dice: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Martín, en nombre y representación de D. Víctor , frente a la DIRECCION000 con vuelta DIRECCION001 de Valdepeñas, representada por el Procurador Sr. Delgado Merlo, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada con imposición de costas al actor.SEGUNDO: La expresada sentencia que lleva fecha veintinueve de junio del presente año, se recurrió en apelación por la representación del demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a la Audiencia, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección y personadas las partes en el plazo del emplazamiento en legal forma, y seguidos los demás trámites, se señaló vista para el día veintitrés de octubre pasado, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la correcta resolución del recurso se hace imprescindible considerar que la esencia de la acción ejercitada por Don Víctor estriba en la constatación, que hace en su demanda, de haber cumplido la obligación que para con la DIRECCION000 y C/ DIRECCION001 de Valdepeñas, contrajo, de donde extrae la conclusión del deber de esta Comunidad de devolver la cantidad que en garantía de aquella obligación dio. Para llegar a la primera afirmación, el demandante parte de la base de que la obligación asumida en el documento fechado el 16 de marzo de 1.995 no era estrictamente la de reconstruir la muralla de cerramiento que, existente entre el edificio de la Comunidad y el del demandante, él mismo había demolido, sino la de proteger el cerramiento de la finca de la demandada con el nuevo edificio que proyectaba construir el demandante. Y siendo así que este edificio se ha construido, estima por ello cumplida la obligación y procedente la devolución de la garantía. A esa acción se opone la comunidad demandada estimando que los términos del pacto no son los que expone el demandante sino estrictamente reconstruir el muro derribado o demolido por Don Víctor , y como quiera que tal reconstrucción no se ha hecho, la obligación está incumplida y la garantía debe subsistir. Esta tesis es la que el Juez de Primera Instancia considera correcta por lo que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Así pues, queda fuera de este pleito, y esta Sala, como correctamente por lo demás hace el Juez al concluir el fundamento de derecho tercero de su sentencia, nada puede ni debe decir al respecto, la cuestión atinente al destino que se haya de dar a la suma representativa de la garantía si la obligación principal se convierte en imposible. Ese, ciertamente, es otro debate, no planteado en este proceso.

TERCERO

Así delimitado el ámbito de este pleito, el recurso, insistiendo en la tesis expuesta en la demanda, se estructura en dos motivos: el primero, arguye el error en que en la apreciación de la prueba y en la interpretación del contrato reflejado en el documento de 16 de marzo de 1.995, incurrió, a juicio del apelante, el Juez de Primera Instancia; el segundo, argumenta la infracción de los artículos 1.156, 1.192 y 1.203.4º del Código Civil , en cuanto sostiene el apelante que la primitiva obligación de reconstruir la muralla resultó novada por la construcción del edificio adosado al de la demandada.

CUARTO

Son hechos indiscutidos, y por lo demás, plenamente probados en el procedimiento, los dos siguientes: 1º El ahora demandante al adquirir el edificio de la C/ DIRECCION001 de Valdepeñas, lindante con el de la Comunidad aquí demandada, lo derribó, demoliendo también la muralla que colindaba con el...

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