SAP Barcelona 81/2007, 6 de Febrero de 2007
Ponente | AMELIA MATEO MARCO |
ECLI | ES:APB:2007:2075 |
Número de Recurso | 555/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 81/2007 |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEPTIMA
ROLLO Nº 555-2006
JUICIO ORDINARIO Nº 436-2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 81/07
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
D./Dª. AMELIA MATEO MARCO
D./Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a 6 de febrero del 2007
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoseptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 436-2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Germán, contra Meridian Residencial S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27-3-2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo integramente la demanda interpuesta por Don Germán representado en juicio por el procurador Dª Anna Maria Feixas Mir, contra Meridian Residencial S.L. y en consecuencia condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 13.485,65 euros mas el interes legal de demora desde la demanda, y se impone a la demandada el abono de las costas devengadas.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugno; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 26-1-07.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que el actor reclamó una indemnización a la empresa Inmobiliaria que le vendió una vivienda por los 4,31 m2 menos de superficie útil que tiene la misma en relación con la que tenía que tener.
La demandada apela la sentencia de primera instancia insistiendo en la falta de legitimación activa del demandante, ya que la vivienda la compró junto con su esposa, y es sólo él el que acciona, y oponiéndose con el resto de argumentos que ya hizo valer en la primera instancia.
Funda la apelante la falta de legitimación del actor en que adquirió la vivienda junto con su esposa, mientras que aquí ha accionado en solitario, sin el concurso de aquélla, que es la propietaria de la otra mitad, y además reclamando una indemnización para sí, por lo que el resultado de la sentencia no beneficiará de forma necesaria a dicha comunidad, sino sólo a él.
La jurisprudencia del TS ha sido constante y uniforme a la hora de conceder legitimación a uno de los comuneros para ejercitar acciones en interés de la comunidad, incluso en el caso de que entre las pretensiones actuadas estuviese la condena al pago de una indemnización, como era el supuesto contemplado por la STS 11 diciembre 1993, en la que se atribuye legitimación a las actoras, "aunque no se haya hecho constar en la demanda de manera expresa que actúan en nombre de la comunidad y en interés de la misma, pues plantean una pretensión que, de prosperar, redunda en provecho de la comunidad, de tal manera que la legitimación activa del comunero, en cualquier clase de comunidad, viene determinada por el derecho ejercitado (acción en provecho común) y por el resultado provechoso pretendido, que beneficia a todos los titulares y no sólo a los que actúan". En el mismo sentido, la STS 12 noviembre 1994 ha señalado que "comprado un inmueble por ambos cónyuges, cualquiera de ellos está legitimado para ejercitar acciones en defensa de lo adquirido, según resulta de la Sentencia de 15 mayo 1989. En estos casos, como se deduce de la Sentencia de 11 junio 1991 no hay litisconsorcio activo, ya que las acciones dimanantes dependen de la sola voluntad de los actores que pueden decidir litigar juntos según el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o actuar sólo uno".
La excepción pues debe desestimarse.
Opone también la apelante la prescripción de la acción ejercitada, porque a su entender aunque se invoque el art. 1.101 CC, en realidad nos hallamos ante la acción que prevé el art. 1469 CC, cuyo plazo de prescripción es el de seis meses, que habría transcurrido en exceso.
En esta alegación se entremezcla el plazo de prescripción con la naturaleza misma de la compraventa que se llevó a cabo, de la que dependería, entre otras circunstancias, la viabilidad de la acción que se ejercita, por lo que no puede ser examinada en vía previa.
Con carácter previo lo único que se puede examinar es la prescripción de la acción que ejercita el actor, que es la de incumplimiento contractual, fundada en los arts. 1.100 y 1.124 CC, la cual es incuestionable que no ha prescrito, porque su plazo es de quince años ( art. 1964 CC). Cuestión distinta es que se den los presupuestos necesarios para que la misma pueda estimarse.
Funda el actor su pretensión en que adquirió un piso de la demandada sobre plano porque el inmueble se hallaba en construcción, y que dicho piso tenía que tener 139,76 m2 de superficie útil, y resultó tener sólo 135,45 m2., mientras que la demandada sostiene que el piso estaba ya construido cuando se adquirió,...
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