SAP Las Palmas 484/2005, 4 de Octubre de 2005
Ponente | MARIA CARMEN ENCARNACION PEREZ DE ONTIVEROS BAQUERO |
ECLI | ES:APGC:2005:2850 |
Número de Recurso | 404/2005 |
Número de Resolución | 484/2005 |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de octubre de 2003 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. DIRECCION000 VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARRECIFE de fecha 17 de octubre de 2003 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. DIRECCION000 representados por el Procurador D./Dña. Juana Agustina Garcia Santana y dirigido por el Letrado D./Dña. Mario Izquierdo Lawlor , contra D./Dña. Rocío , Sr. Luis Pedro y Dª Daniela , incomparecidos en esta alzada .
El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Pedro Francisco , representado por el Procurador Sra. Cabrera Pérez defendido por el Letrado Sr. Izquierdo Lawlor contra, como codemandados Luis Pedro , Rocío y Julia , representados por el Procurador Sr. Martín Jimenez y defendidos por el Letrado Sr. Reveron Acosta y, en consecuencia:.- Declaro la nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por la Junta de la DIRECCION000 celebrada el 15 de junio de 2002.-No ha lugar a declarar la validez de los acuerdos adoptados en la Junta de la DIRECCION000 celebrada el día 22 de marzo de 2002.- No ha lugar a requerir a Julia para que entregue al actor la documentación relativa a la DIRECCION000 .- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 1 de septiembre de 2005 .
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Carmen Pérez de Ontiveros Baquero , quien expresa el parecer de la Sala.
El presente litigio se inicia con demanda interpuesta por la DIRECCION000 , actuando en su nombre D. Pedro Francisco como Presidente de la misma. En este escrito se afirma que la Comunidad celebró una Junta ordinaria el 22.3.2002, convocada por el entonces Presidente D. José , y que debido a la falta de aprobación de las cuentas de 2000 y 2001 y del presupuesto de 2002, tanto este Presidente como el Secretario, D. Íñigo , abandonaron la reunión dimitiendo de sus cargos, tras lo cual, ante la imposibilidad de adoptar acuerdos por haberse llevado aquéllos la documentación, procedieron los restantes comuneros al nombramiento de nuevo Presidente (Sr. Pedro Francisco ), Secretario (D. Matías ) y Administrador (Sr. Jesús ). Finalizada la reunión, instaron a la anterior Administradora, Dª Julia , para que entregara la documentación de la Comunidad, lo que se repitió mediante requerimiento notarial con resultado negativo. Asimismo afirman que un grupo de comuneros celebró una Junta el 15.6.2002, acordando confirmar la dimisión de D. José y D. Íñigo , eligiendo como Presidente y Secretario a los ahora codemandados Sr. Luis Pedro y Sra. Rocío respectivamente, y eligiendo nuevamente a Dª Julia como Administradora; Junta y acuerdos que la actora considera nulos por falta de capacidad legal de Dª Rocío para convocarla y por incumplir la obligación de aviso a los comuneros. Por ello el Suplico de la demanda se concreta en tres puntos: a) Legalidad del nombramiento de D. Pedro Francisco y D. Matías en la Junta de 22.3.2002 b) Nulidad de la Junta de 15.6.2002 y de los acuerdos adoptados en la misma y c) Que se obligue a Dª Julia a entregar la documentación de la Comunidad.
Los tres codemandados se oponen alegando que el acta de la reunión presentada por la otra parte carece de los requisitos previstos en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ; asimismo, que Dª Rocío tenía capacidad...
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