SAP Zaragoza 536/2001, 17 de Septiembre de 2001

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2001:2070
Número de Recurso40/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución536/2001
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 536 / 2001

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE:

DON ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

MAGISTRADOS:

DON JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

DON ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En Zaragoza, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.

En nombre de S. M. El Rey, y

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio MENOR CUANTIA seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº ONCE de Zaragoza, con el nº 258/2000, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN Nº 40 de 2001, tramitados a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000 NUM000 DE ZARAGOZA representada por el procurador D. Pedro Charlez Landivar y dirigido por el letrado D. José Navarro Sierra, apelado-adherido, contra "BANCO PASTOR S.A." representado por el procurador D. Isaac Gimenez Navarro y dirigido por el letrado Jesús Antonio García Huici, apelante, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 4 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando la demanda promovida en Juicio de Menor Cuantía nº 258-A/2000, a instancia del Procurador Sr. Charlez Landivar, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000 de ZARAGOZA, contra BANCO PASTOR S.A., representado por el Procurador Sr. Jimenez Navarro, debo condenar y condeno a dicho demandado a estar y pasar por la declaración contenida en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta Ciudad en Procedimiento 2/95 condenando a la demandada a pagar a la actora 1.816344 ptas, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, al que se adhirió el demandante y elevadas las actuaciones a esta Sección y tras los trámites legales se señaló para la vista el día 10 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar y en cuyo acto las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Son varias las facetas desde las que se ha enfocado la presente litis. Así, el régimen hipotecario y la normativa registral coinciden y se entremezclan con la de la propiedad horizontal. Pero, ha de ser esta última la que marque la pauta jurídica, con las necesarias conexiones con el resto de ramas o especialidades de Derecho citadas. En definitiva, la Comunidad actora pretende aplicar al Banco Pastor, demandado, la afección real del NUM001 , que adquirió mediante subasta, al pago de cuotas comunitarias

(1.816.344 ptas.). Afección y cuotas recogidas en sentencia de 8-11-1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Zaragoza, si bien referidas a los propietarios de esa finca en aquel momento (juicio menor cuantía 2/95).

SEGUNDO

Es decir, existe una ineludible e indiscutible obligación de satisfacer las cuotas comunitarias, ex arts 9 y 20 L.P.H.. Nadie discute esta obviedad. Lo que se plantea es quién ha de pagarlas. Para ello es preciso distinguir claramente el contenido de los citados preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal. Así, por una parte, existe una clara y palmaria obligación de abonar esas cuotas por el titular del bien en el momento en que tales gastos comunitarios su producen. Se trata, en este caso, de una obligación de tipo personal del propietario respecto a la Comunidad a la que pertenece y que encuentra apoyo genérico en la normativa de la Copropiedad (arts. 396 y siguientes del C. C.) y específico en los ya mencionados arts 9 y 20 L.P.H.. Pero, junto a esta obligación el legislador ha establecido una garantía real en beneficio de las comunidades de propietarios. Así, el art. 9-5 L.P.H. recogía que "Al pago de estos gastos producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente estará afecto el piso o local, cualquiera que fuere su propietario actual y el título de su adquisición, siendo este crédito a favor de la comunidad de propietarios preferente a cualquier otro, y sin perjuicio de las responsabilidades personales procedentes".

TERCERO

Por lo tanto, la responsabilidad deudora de la entidad bancaria demandada no puede venir sino de su condición de propietaria del piso, puesto que ni fue demandada en el pleito precedente (m.c. 2/95), ni era propietario del citado bien cuando se produjeron esas cuotas impagadas (años 1993 y 1994). Esto es lo que constituye en opinión unánime una obligación "propter rem", que ha originado abundante literatura jurídica especializada. Supone tal realidad jurídica una verdadera afección real absoluta del bien a la deuda, con la consiguiente carga para el titular actual, aunque no sea el deudor personal (S.A.P. Barcelona, Sec. 17ª, 13-7-99). Es decir, el titular del piso que no es el...

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