SAP Orense 236/2002, 5 de Junio de 2002

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2002:555
Número de Recurso280/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2002
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NUM 236

En la ciudad de Ourense a cinco de Junio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal Civil, acumulados, procedentes del Jdo mixto único de Xinzo de Limia seguidos con los nros. 96 y 208/00, rollo de apelación núm. 0280/01, entre partes, como apelante D. Ismael , bajo la dirección del Letrado D. Pedro PEAGUDA PENIN y, como apelados, D. Carlos Alberto , D. Esteban , D. Juana Y D. María Consuelo , D. Rafael Y D. Juan Carlos , bajo la dirección del Abogado D. JOSE MANUEL PACHO BLANCO. Es Ponente la Iltma. Sra doña Josefa otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Jdo mixto único de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 19-6-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan José Pérez Losada, en nombre y representación de D. Ismael , contra Doña Carlos Alberto , D. Esteban , Doña Juana y Doña María Consuelo , D. Rafael , D. Juan Carlos , D. Serafin , D. Pedro Miguel y D. Gaspar , debo declarar y declaro la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de lo pedido en la demanda, sin entrar a conocer de la misma, previniendo a las partes para que usen su derecho ante los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso- administrativo y ello sin que haya lugar a expresa imposición de costas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Ismael recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis se ejercita acción confesoria de servidumbre de acueducto en favor de la finca n° 55 de concentración parcelaria de Bresmaus-Codosedo (Sarreaus), pretendiendo el reconocimiento del gravamen sobre las fincas 38, 39, 40, 41, 42 y 43 también de concentración parcelaria.

La Juzgadora de instancia acoge la invocada excepción de falta de jurisdicción al estimar que el conocimiento del asunto corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, basándose en que la parte actora trata de modificar el Acuerdo de Concentración Parcelaria porque la servidumbre discutida no consta en los títulos de propiedad entregados a los demandados por la Administración, naciendo las fincasex novo tras la concentración parcelaria.

Tal argumentación no se comparte. Como ha tenido oportunidad de declarar esta Sala en sentencia de 31 de julio de 2001 el procedimiento de concentración parcelaria no supone la extinción automática de los derechos reales anteriores que pudieran recaer sobre las fincas de reemplazo. Señala la ST de 29-9-86, que la concentración parcelaria aspira a dar satisfacción a la finalidad social, lo que es propio de todo ordenamiento de reforma, dejando inalterado en lo posible, respetando la equidad y la autonomía privada, el estado de derecho preexistente y en el cual incide sólo en aquella medida que resulta estrictamente precisa para lograr la finalidad social. En este sentido, la Ley estatal de Reforma y Desarrollo Agrario, declarada de aplicación supletoria en la...

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