SAP Madrid 247/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2008:7535
Número de Recurso291/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00247/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 291 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 88/2005 del JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de TORREJON DE

ARDOZ seguido entre partes, de una como apelante/apelado CLAAS IBERICA, S.A., representada por el Procurador Sr. García

Rodríguez, y de otra, como apelante/apelado TALLERES AGRICOLAS UNIDOS, S.L., representada por el Procurador Sr.

Vázquez Guillén, sobre reclamación de cantidad.

I ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Torrejón de Ardoz, en fecha 23 de Noviembre de 2.005, en el proceso ordinario de referencia, se dictó sentencia con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el del Procurador D. José Mº García García en nombre y representación de TALLERES AGRICOLAS UNIDOS S.L frente a CLAAS IBERICA S.A debo condenar y condeno a esta última a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS EUROS Y SEITE CENTIMOS DE EURO (31.046'7 Euros) y al pago de las cantidades debidas en concepto de comisión por las ventas directas efectuadas por CLAAS IBERICA S.A a finales del año 2.003, en cumplimiento de lo pactado expresamente en las condiciones particulares del contrato de concesión.

No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación, tanto el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en la representación acreditada de TALLERES AGRÍCOLAS UNIDOS, S.L., como el Procurador Sr. García Rodríguez, en nombre de CLAAS IBERICA, S.A., dándose a los mismos el trámite correspondiente, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 291/2.006 y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno le correspondía y celebrada la misma, quedó concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia que no la sido por enfermedad del Ponente y acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes. Y:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda en su día formulada por el Procurador Sr. García García, en la representación acreditada de TALLERES AGRÍCOLAS UNIDOS, S.L., contra CLAAS IBERICA, S.A., interesando se declare que la resolución del vínculo contractual ha sido formulada de forma abusiva e injustificada, decretando la responsabilidad de la demandada, que debe indemnizar a la actora, en concepto de daños y perjuicios. A dichas pretensiones se opuso la demandada CLAAS IBERICA, S.A.,solicitando su libre absolución.

Frente a la sentencia de instancia, que estimando en parte la demanda, condena a CLAAS IBERICA, S.A. a abonar a TALLERES AGRÍCOLAS UNIDOS, S.L. (en adelante TAGUSA), la suma de 31.046,7 euros, así como al pago de las cantidades debidas en concepto de comisiones por las ventas directas realizadas por la demandada a finales del año 2.003, se alzan tanto la mercantil demandante, como la entidad demandada, formulando sendos recursos de apelación.

Así CLAAS IBERICA, S.A., tras poner de manifiesto su plena conformidad con los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia, y mantener que no se ha producido una resolución abusiva o ilegal por su parte, cuestiona el derecho de la actora a obtener cualquier tipo de indemnización, articulando su recurso en tres motivos: el primero se refiere a la existencia de un error aritmético en los cálculos de la indemnización que se recogen en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia, ya que se dice que se calcula el beneficio industrial aplicando un porcentaje de un 15% y la cantidad resultante es consecuencia de aplicar un porcentaje del 20%. El segundo de los motivos de apelación se refiere a la existencia de error en la apreciación de la prueba, respecto a una serie de extremos con los que trata de fundamentar la concesión de la indemnización por clientela, que considera es totalmente improcedente, haciendo referencia a la captación de clientes por parte del distribuidor y el beneficio del concedente, ya que lo que sí ha quedado acreditado es que la demandante sigue dando servicio a muchos clientes, manteniendo más de la mitad del negocio que tenían en la zona, siendo CLAAS IBERICA, S.A. la única perjudicada por las disputas existentes entre los socios de TAGUSA, siguiendo esta mercantil vendiendo productos de la marca CLAAS, que adquiere de Serrano Dronda, S.L., concesionario de una zona limítrofe, manteniendo pintado en la fachada el logotipo de CLAAS, pese a los múltiples requerimientos para que retirase la publicidad, llegando a la conclusión de que sin perjuicio no cabe indemnización. También se discrepa en cuanto a la admisión como cierta de la cifra de negocio de TAGUSA sobre la que se calculan los beneficios de los últimos cinco años, cuestionando la prueba pericial por las relaciones del perito con la demandante, por ser asesor y auditor de la misma, habiendo sido impugnadas judicialmente las cuentas de los últimos dos años por parte del socio que dejó la empresa, allanándose esta última, radicando la diferencia contable en nada mas y nada menos que 900.000 euros, significando que, en definitiva, dichas cuentas son nulas de pleno derecho. Finalmente, en este epígrafe, también se aduce la existencia de error en cuanto a las comisiones de venta directa de cuatro máquinas, que no se han liquidado porque TAGUSA, que conoce perfectamente el importe de dichas comisiones, no ha librado la correspondiente factura, soporte contable necesario para su abono, no siendo justo que se condene a CLAAS IBERICA, S.A., al pago de lo que tienen reconocido y ofrecido en múltiples ocasiones. En el tercer motivo de apelación se aduce infracción legal, en concreto del artículo 28 de la Ley 12/1.992 de 27 de Mayo, del Contrato de Agencia, y ello porque, aún superado las dudas sobre su aplicación al caso, el citado precepto no establece la indemnización por clientela de forma automática, sino que está sometida al cumplimiento de varios requisitos, en concreto, ni se han aportado nuevos clientes, ni se han incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela persistente, ni se han producido ventajas substanciales para la recurrente, por tanto se ha aplicado dicho precepto sin concurrir las condiciones precisas para ello; solicitando, en definitiva, la revocación de dicha sentencia, dictándose otra por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa condena en costas a TAGUSA.

Por su parte, TAGUSA, cuestiona la sentencia de instancia, e invoca, como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba en cuanto al previo incumplimiento contractual, por parte de CLAAS IBERICA, S.A., en relación con los hechos que son objeto de debate, discrepando de que los presupuestos personales en los que se fundó la larga colaboración entre los litigantes se quebraran por el cese de uno de los administradores solidarios, no aceptando tampoco el papel primordial que se otorga al Administrador cesado que, además, se jubiló inmediatamente, reconociendo Don Pablo, que en la sociedad, todos hacían de todo, añadiendo que, en todo caso, tan importante o más que la actividad de venta, es la de mantenimiento a la hora de fidelizar a los clientes. Tras referirse a la venta de seis máquinas y señalar que dichas ventas las llevó a cabo Don Pablo cuando todavía era administrador de TAGUSA, haciéndolas pasar como ventas de ésta, se refiere la recurrente a que, con anterioridad a tales ventas se había inscrito en el Registro Mercantil de Navarra la entidad MAQUINARIA AGRÍCOLA LUMESA, S.L., participada por descendientes directos del Sr. Pablo, empresa domiciliada en Maseru (Navarra), a cuatro kilómetros de Puente la Reina, sede social de TAGUSA, entidad que fue nombrada por CLAAS IBERICA, S.A., concesionaria oficial, acto seguido a notificarles el cese. También se refiere la apelante que, a finales de Enero de 2.004, CLAAS IBERICA, S.A. bloquea, sin previo aviso, el suministro informático de recambios que era la forma normal de operar entre las partes, comunicando el 2 de Febrero de 2.004, esto es después de conocer el cese del administrador Sr. Pablo y días antes de la resolución, datos que ponen de manifiesto que se produjo un incumplimiento previo por parte de CLAAS IBERICA, S.A. Como segundo motivo de apelación, y como consecuencia de lo expuesto en anterior alegación, se predica la necesaria condena a la demandada a indemnizar y compensar por todos los conceptos postulados en el escrito de demanda, esto es 62.362,18 euros por daño emergente (stock de piezas de recambio), lucro cesante y compensación por clientela, si bien en cuanto a esta última, no se comparten los criterios tomados en consideración en la sentencia apelada, que se entienden contrarios a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley sobre el Contrato de Agencia, al introducir...

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