SAP Madrid 690/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE
ECLIES:APM:2005:13562
Número de Recurso20/2005
Número de Resolución690/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

MARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADEJOSE GONZALEZ OLLEROSANA MARIA OLALLA CAMAREROANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00690/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7000310 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 20 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 877 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

De: HEREDEROS DE RAFAEL CRESPO, S.A.

Procurador: MARIA CRUZ ORTIZ GURTIERREZ

Contra: BMW IBERICA, S.A.

Procurador: ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ

PONENTE: TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMENEZ DE ANDRADE

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMENEZ DE ANDRADE

En MADRID , a tres de octubre de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 877/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de los de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante HEREDEROS DE RAFAEL CRESPO, representados por la Procuradora Dª Mª Cuz Ortiz Gutierrez y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada BMW IBERICA, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMENEZ DE ANDRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por la Procuradora Doña María Cruz Ortiz Gutierrez, en nombre y representación de Herederos de Rafael Crespo, S.A., contra la Entidad BMW Ibérica, S.A., absolviéndola de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de julio de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de septiembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los Herederos de Rafael Crespo S.A. (en adelante MECANOVA), se formula recurso de apelación frente a la resolución de instancia y Auto aclaratorio desestimatoria de la demanda interpuesta por los ahora apelantes contra la Entidad BMW Ibérica, S.A., sobre reclamación de cantidad ascendente a 795.075,77 euros, sobre solicitud de declaración consistente en que se determine que la resolución del Contrato suscrito entre las partes con fecha 1 de octubre de 1.996 de concesión de venta de vehículos de la marca BMW en exclusividad y recambios en la provincia de Zamora, resulta sin causa, con mala fe, abuso de derecho, dolo, sin cumplir con plazo de preaviso pactado, con la nulidad alegada del clausulado correspondiente, y obligación de Indemnización por daños y perjuicios, según las cantidades recogidas en el Informe Pericial aportado junto con el escrito de demanda por lucro cesante, daño emergente, rescisión anticipada de Contrato con BP Oil España S.A. e incentivos del Plan de Negocio y Compensación por clientela. Concretando por escrito posterior a la demanda de fecha 4 de Octubre de 2003 el suplico concreto (folios 561 a 563, Tomo III), declarando los mismos términos en lo referente a la resolución del contrato; la nulidad de la cláusula 12,7, y obligación de indemnización por Daños y perjuicios, por Inversiones realizadas y no amortizadas a 30-9-2003, Recompra de stock de existencias de vehículos nuevos y recambios en la misma fecha, y gastos de despidos de personal; coste de indemnización por rescisión anticipada de contrato de suministro de lubricantes con BP OIL España, S.A.; Incentivos del Plan de Negocio diseñado por BMW correspondientes al ejercicio 2003 y Compensación por clientela también con la misma fecha 30-9-2003; con un total reclamado de 1.000.547,5 euros y en escrito posterior a la Audiencia Previa de fecha 12 de Mayo de 2004 la cantidad reclamada en 795.491,03 euros (folios 1452 a 1454, Tomo VI), por daños y perjuicios con peticiones por varios conceptos, Inversiones no amortizadas, recompras de existencias, Indemnizaciones de trabajadores por despidos, coste por rescisión anticipada del Contrato, Incentivos por rematriculación de vehículos y por recambios y accesorios, compensación por clientela, penalización Iberaval, facturas por desparafinado y catering y recompra de pilón, lo que fue desestimado por Auto de fecha 20-9-2004 (folio 2.429).

SEGUNDO

Pasando a contestar los motivos objeto de recurso alegados por los actores Herederos de Rafael Crespo, S.L., en los que fundamentan el presente recurso. En primer lugar alegan que el contrato suscrito entre las partes con fecha 1 de Octubre de 1.996, se trata de un Contrato de Adhesión. Y entendemos que el criterio mantenido en este sentido por el Juzgador "a quo", resulta correcto, porque no está acreditado que la parte actora no interviniera en la redacción consensuada del Contrato suscrito entre las partes, máxime teniendo en cuenta el largo período que contractualmente ha unido a las mismas, de casi 20 años, en el que se han variado o modificado el clausulado, como se puede comprobar ante la lectura de los diferentes contratos. Sin que se pueda presumir el carácter de Contrato de Adhesión si no se acredita por el distribuidor, en aplicación del art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de contratación, sin que la predisposición unilateral del Contrato por el Concedente signifique que el distribuidor renuncie o no participe en su contenido. (En aplicación de la STS 8-11-95 entre otras ).

-Con respecto al alegado error en la interpretación de las normas aplicadas por parte del Juzgador "a quo", en lo referente a la resolución del contrato por parte de la Entidad demandada BMW Ibérica, S.A. (en adelante BMW), y causa que se tuvo en cuenta por la misma para ello. Se considera correcto el criterio mantenido en la resolución de instancia.

-Ya que resulta de aplicación en este sentido, lo establecido en la cláusula 11,5 que regula la terminación por reorganización de la red, pudiendo aplicarse para su rescisión por el importador, el plazo de 12 meses de preaviso, teniendo en cuenta asimismo la variación sustancial del marco legal del Contrato.

-Habiéndose aportado al procedimiento, la carta de resolución contractual enviada por BMW a la parte actora de fecha 5 de Septiembre de 2002 (Documento 6, folio 305, Tomo II) que expresamente recoge que al sustituirse el Reglamento comunitario 1475/95 , por el Reglamento 1400/2002, con entrada en vigor el 1 de Octubre de 2002 , los contratos de distribución actuales no podían mantenerse más allá del 30 de Septiembre de 2003, y dadas la sprofundas modificaciones que trae consigo, la puesta en práctica de los nuevos contratos implica una reorganización completa de la red, por lo que se le comunica formalmente la resolución, al amparo de la cláusula 11.

-Por lo que procede entrar a analizar si concurren en el presente supuesto las causas de resolución tenidas en cuenta por la Entidad BMW. En lo referente a la adaptación a la nueva normativa comunitaria, de obligado cumplimiento, que manifiesta la parte actora se refiere únicamente a suprimir la exclusivad.

-El Reglamento comunitario 1400/2002 , generó la necesidad de una nueva reorganización de la red de concesionarios de vehículos marca BMW en España, resultando esta causa suficiente para aplicar la resolución contractual pactada en el plazo de 12 meses establecido en el artículo 12,5 según lo previsto entre partes. Por ser la normativa comunitaria de obligado y directo cumplimiento.

-Pudiendo la demandada en aplicación del clausulado recogido en el Contrato, resolver el mismo, siempre que cumplieran las previsiones específicamente determinadas de forma y plazos, y resultara conforme con lo establecido en la nueva legislación comunitaria.

-Resultando resueltos en consecuencia todos los Contratos de Concesión de automóviles por BMW tanto a nivel Europeo como nacional en España. Por tener que acomodarse al nuevo Reglamento 1.400/2002 , ya que los anteriores contratos sometidos al Reglamento 1475/1.995 , como ocurre con el presente, únicamente tenían efectos hasta el 30 de Septiembre de 2003, resultando necesario en su caso la suscripción de nuevos Contratos, lo que no se realizó con la actora.

-Alegando la demandada, que la actora MECANOVA, no cumplía con los mínimos exigidos por la citada nueva normativa Comunitaria (Documentos nº 18 y 19 de resumen de prueba y 18 y 19 de Audiencia previa, folios 1417 y 2929 y siguientes, donde se recoge que según los datos del Beneficio Antes de Impuestos sobre cifra de facturación (BAI), en el año 2002, en los datos de liquidez (Activo circulante/pasivo circulante), tiene un 0,30% entre los cuatro peores concesionarios sobre un total de 79 concesionarios, con un % consecución de Objetivos de 116,90% entre los 14 peores concesionarios de ratio liquidez sobre un total de 79 concesionarios, y según Fuente: Seguimiento...

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