SAP Pontevedra 431/2002, 26 de Noviembre de 2002

PonenteINMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ
ECLIES:APPO:2002:3885
Número de Recurso2342/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución431/2002
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

Dª. Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDED. JOSE FERRER GONZÁLEZDª. Dª. INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

C/Lalín, 4 - VIGO (PONTEVEDRA)

Tfno: 986817163

Rollo: RECURSO DE APELACION 2342/2001

Procedimiento: VERBAL CIVIL NUM 60/2001

Origen: JDO DE PRIMERA INSTANCIA NUM 7 DE VIGO.

LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,

constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados DÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, D JOSE FERRER GONZÁLEZ y DÑA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ., han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NUM. 431/2002

En Vigo (PONTEVEDRA ), a veintiséis de noviembre de dos mil dos.

La Sección 5 de la Iltma. Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, con sede en Vigo, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 60/2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO seguido entre partes, de una como apelante-demandado, BANCO VITALICIO SEGUROS, representado por el Procurador Sr. Vaquero Alonso, y de otra, como apelado-demandado, AUDASA, AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, representado por el Procurador Sr. Vázquez Ramos y como apelado-demandante Cristobal , representado por la Procuradora Sra. Suárez Hermos, sobre reclamación de daños por accidente de tráfico..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 2001, cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda promovida por D. Cristobal frente a AUDASA SA, Autopistas del Atlántico Concesionaria Española, SA. y VITALICIO Seguros, SA. debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar al actor la suma de 139.234 pesetas más los intereses legales correspondientes que, respecto de la aseguradora serán los previstos en el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por BANCO VITALICIO SEGUROS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación del mismo el pasado día 25 de noviembre del actual., en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. DÑA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Fue estimada la pretensión de la actora formulada contra la Entidad Mercantil Audasa Autopistas del Atlantico concesionaria española SA. y la Entidad "Vitalicio Seguros" en la que se reclamaban los daños sufridos en el vehículo modelo Fiat Punto matrícula RA-....-PR a consecuencia del impacto producido por un bloque de los usados en construcción que le cayó desde un paso elevado para peatones que existe a la altura del nudo de Jesús María cuando el día 13 de Febrero de 2000 circulaba por la Autopista del Atlántico A-9 en dirección a Vigo. Por las dos demandadas se formuló recurso de apelación.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso planteado por la representación procesal de "Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, SA" alega como primer motivo del recurso la falta de legitimación activa del demandante toda vez que la titular del vehículo siniestrado es Dª María Virtudes . No procede la estimación de la excepción pues consta en autos que la titular del vehículo es la esposa del actor y éste, en el encabezamiento de la demanda expresamente dijo que actuaba por sí como tomador del Seguro y conductor del vehículo y en beneficio de su Sociedad Legal de Gananciales facultad, por otro lado, expresamente reconocida en el art. 1385 del C. Civil. En segundo lugar mantiene que el puente desde el cual cayó el bloque no es de titularidad de la demandada por lo que la vigilancia y custodia obviamente le compete al Ayuntamiento de Vigo que es su titular. Alegación que también tiene que ser desestimada pues obra en autos al folio 93 informe del Concello de Vigo conforme al cual el paso elevado de litis no consta en el inventario de bienes Municipales al igual que tampoco consta el anterior situado a la altura de los talleres de Renfe mientras que el posterior, situado a la altura del Instituto de FP" "Los Rosales", si figura en el citado inventario. Si la demandada dice que ella no es la titular, debió articular alguna prueba que desvirtúa aquella presunción habida cuenta del informe remitido por el Concello de Vigo al que se acaba de aludir. Como tercer motivo del recurso mantiene que la juzgadora no consideró que lo que realmente existió es una responsabilidad ex delicti y que por tanto no procede exigirse a quien no fue su autor. Para ello, parte la apelante de la premisa de que el bloque fue lanzado por terceras personas con lo que además se rompería el nexo causal. Tampoco, en este caso, el motivo...

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