SAP Madrid 615/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2006:12791
Número de Recurso205/2006
Número de Resolución615/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AMPARO CAMAZON LINACERO JUAN UCEDA OJEDA PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00615/2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 205 /2006

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diez de octubre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 424 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 205 /2006, en los que aparece como parte apelante COMERCIAL ARDE, S.A. representado por el procurador DON CARLOS NAVARRO GUTIERREZ, y como apelado CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA MARIA ISABEL TORRES RUIZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 12 de diciembre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Torres Ruiz, en nombre y representación de la mercantil Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, contra la sociedad Comercial Arde S.A., representada por el Procurador Sr. Navarro Gutierrez debe condenarla a que abonen a la actora la suma de 8.480,27 euros, más el interés del 4% desde el 30 de abril de 1999 hasta el 3 de febrero de 2005; desde esta fecha hasta el 24 de mayo de 2005, se aplicarán el interés del 12%. En cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Que, procede desestimar la demanda reconvencional, con imposición de las costas a la parte demandada reconviniente".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante COMERCIAL ARDE, S.A., al que se opuso la parte apelada CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLOGICO INDUSTRIAL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

El organismo actor, Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, era acreedor de la demandada reconviniente, Comercial Arde S.A., por la suma de 10.217,21 euros (8.480,27 euros más los intereses retributivos y de demora pactados después de la realización de pagos por la deudora con arreglo a los plazos previstos en el convenio a que haremos referencia), derivada de un contrato de préstamo destinado a financiar un proyecto denominado "sistema de conservación de derivados cárnicos por atmósfera controlada". En febrero de 2001, la deudora había formulado solicitud de declaración legal en estado de suspensión de pagos y, declarada, había concluido mediante la aprobación judicial de un convenio de espera efectuada por auto del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers, de fecha 8 de julio de 2002. En la lista definitiva de acreedores formada por la Intervención judicial, en el expediente de suspensión de pagos, y aprobada judicialmente, el organismo actor tenía reconocida la condición de acreedor preferente con derecho de abstención al convenio, e incluido el crédito en el grupo F) de dicha lista definitiva. Al haberse calificado el crédito como crédito preferente con derecho de abstención, el acreedor actor hizo efectivo el mismo y no votó el convenio aprobado, ni se sometió al mismo, como permiten los artículos 13 y 14 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922. El actor reclamó en el presente procedimiento, de manera individual, frente a la entidad obligada al pago y sin sujeción al convenio, la suma de 15.521,90 euros más intereses, con fundamento en la calificación del crédito, hecha en el proceso concursal, como preferente con derecho de abstención. La deudora se opuso a la reclamación alegando que el crédito era realmente ordinario o sin derecho de abstención y que el acreedor quedaba sujeto al convenio, por lo que debía desestimarse la demanda y, subsidiariamente, la existencia de pluspetición al deber únicamente la suma de 8.480,27 euros más el interés retributivo pactado del 4% calculado desde el 14 de junio de 2002 hasta el día 3 de febrero de 2005 y el interés de demora pactado al 12% desde el día 3 de febrero de 2005 hasta la fecha de consignación judicial del principal; y formuló demanda reconvencional, solicitando, con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Suspensión de Pagos de 1922, la modificación de la lista de acreedores aprobada en el expediente de suspensión de pagos y la declaración de que el crédito ostentado por el actor principal no goza del derecho de abstención previsto en los artículos 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos, debiendo estar y pasar el actor por los términos del convenio judicialmente aprobado. El actor reconvenido se opone a la demanda reconvencional aduciendo las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación activa al haber devenido firme la lista definitiva y, en consecuencia, la calificación del crédito como preferente con derecho de abstención, al haber transcurrido los 8 días señalados en el artículo 16 de la Ley de Suspensión de Pagos y no haberse formulado oposición y conceder el artículo 12 de dicha ley, el derecho a ejercitar en el juicio ordinario correspondiente, a los acreedores y a la representación de la masa, pero no al deudor. En la audiencia previa se desestimó la excepción de cosa juzgada. La sentencia de primera instancia estima que es requisito imprescindible para acudir al juicio ordinario que se haya formulado reclamación previa en el ámbito del procedimiento concursal y no habiéndolo hecho la deudora suspensa, que no impugnó la lista de acreedores confeccionada por la Intervención judicial, la pretensión articulada en este procedimiento es extemporánea y, considerando acreditado el crédito por importe de 8.480,27 euros,...

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