SAP Las Palmas 54/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteCARMEN MARIA SIMON RODRIGUEZ
ECLIES:APGC:2008:259
Número de Recurso376/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Doña Carmen María Simón Rodríguez

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta de enero de dos mil ocho;

ViSTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Ordinario 376/2002) seguidos a instancia de INICIATIVAS TURISTICA MARRERO, S.L Y INICIATIVAS DRAGO, S.L, parte apelante/apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Manuel Texeira Ventura y asistida por el Letrado doña Patricia Felipe Fernández del Castillo, contra DON Rogelio, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Enma Crespo Ferrandiz y asistida por la letrada doña Rocío Gómez Quiroga, DOÑA Amanda, DOÑA Alicia, DON Everardo, Y DON Jose Enrique, parte apelante/apelada, representada por la Procuradora doña Cristina Piernavieja Izquierdo y asistida por el letrado don Carlos García Schwartz, y contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA S.A, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Bethencourt Manrique de Lara, y asistida por el Letrado don Salvador García Cuyas, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Carmen María Simón Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. Nueve Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Manuel Teixeira Ventura, quien actúa en nombre y representación de las entidades Inicitativas Turísticas Marrero, SL. e Iniciativas Drago, SL., contra Dª Amanda, Dª. Alicia, D. Everardo y D. Jose Enrique, representados por la procuradora de los tribunales Dª. Cristina Piernavieja Izquierdo, debo declarar y declaro la propiedad que las actoras ostentan sobre la vivienda situada en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de Las Palmas de Gran Canaria, inscrita a su favor al folio NUM002 del libro NUM003 de la sección NUM004, tomo NUM005, finca NUM006, inscripción NUM007, del Registro de la Propiedad nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria. Igualmente debo declarar y declaro ineficaz frente a las demandantes el contrato privado de compraventa de la mencionada vivienda celebrado el día 30 de agosto de 1994 entre Dª. Amanda y Sudape, SA., y el auto de adjudicación de 16 de febrero de 1995 dictado en relación con la indicada finca en el juicio ejecutivo nº 338/1990 de este mismo Juzgado, a instancia de Dª. Amanda contra Sudape, SA., absolviendo a los demandados de las demás pretensiones ejercitadas en su contra. Asímismo, desestimando la reconvención formulada por los demandados contra las actoras y contra Sudape, S.A. y D. Benjamín, declarados rebeldes, así como contra D. Rogelio, representado por la procuradora de los tribunales Dª. Emma Crespo Ferrándiz y contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. representado por el procurador de los tribunales D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, debo absolver y absuelvo a los reconvenidos de los pedimentos que contra ellos se formularon. Se imponen a los reconvinientes las costas de Sudape, S.A., D. Benjamín, D. Rogelio y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., sin hacer pronunciamiento sobre las costas de los demás litigantes. »

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 05/06/2006, se recurrió en apelación por la parte actora y por los codemandados DOÑA Amanda, DOÑA Alicia, DON Everardo, Y DON Jose Enrique, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 09/10/2007.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención se alzan ambas partes litiganrtes actora principal y reconvencional pretendiendo que en esta alzada, con revocación de la sentencia de instancia en aquello que les resulta desfavorable, se acceda a su pretensiones.

SEGUNDO

El recurso articulado por la actora se contrae exclusivamente al pronunciamiento que rechaza la nulidad del contrato de arrendamiento y al relativo a las costas de la reconvención.

En cuanto al primer pronunciamiento combatido, postula la recurrente en el suplico del recurso no sólo la nulidad del contrato de arrendamiento sino también "subsidiaramente" su extinción con base a hechos y motivos no alegados en el escrito de demanda, pedimentos que no pueden ser admitidos por esta Sala por extemporáneos en aplicación del principio de preclusión recogido en el artículo 456 de la L.E.C que viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli", pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" (STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986 ). Y es que en la Ley de Enjuiciamiento Civil la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas como se infiere de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 en la que se establece: "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formular pretensiones nuevas sobre el caso", habiendo señalado incluso la STS de 25 de septiembre de 1999 que no puede "nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas En conclusión: en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido.

Hechas las anteriores precisiones, ha de indicarse que esta Sala sólo puede entrar a analizar la corrección o no de la resolución apelada, partiendo de los hechos alegados en la demanda para fundamentar la nulidad del contrato de arrendamiento de 1 de junio de 1.994, y que a modo de síntesis fueron que el contrato de arrendamiento adolecía de nulidad absoluta o radical en cuanto fue concertado por quien en ese momento no era propietario del inmueble, toda vez que en virtud de la sentencia de la Audiencia Provincial de 16 de noviembre de 1.992, la entidad Sudape S.A ya no era titular del inmueble, por lo que no podía transmitir el uso. Se alegaba también lo extraño por atípico que resulta que don Jose Enrique abonara a Sudape S.A en el momento de la firma del contrato de arrendamiento, la cantidad de 6 millones de pesetas correspondientes a los cinco años de alquiler y que dos meses después, el 30 de agoto de 1.994, se lleve a efecto la compraventa de la misma vivienda por el arrendatario en nombre de su esposa doña Amanda, por 35.000.000 de pesetas sin que se haga mención alguna al dinero abonado por el alquiler de cinco años. Por tanto es fácilmente deducible que con tal contrato de arrendamiento se creaba un derecho a favor de tercero y en claro perjuicio del entonces titular don Rogelio. Finalmente se añade que en cualquier caso debe declararse extinguido el contrato y por ende su ineficacia frente a las ahora apelantes, pues si con posterioridad al contrato de arrendamiento se celebra un contrato de compraventa entre las mismas partes el arrendamiento se extingue por confusión en los mismos sujetos de la condición de propietario e...

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