SAP Madrid 143/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2006:8167
Número de Recurso364/2005
Número de Resolución143/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES MARIA TERESA CHACON ALONSO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00143/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO Nº 364/2005-RP

JUICIO ORAL Nº 366/2005 (JUICIO RÁPIDO)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

SENTENCIA Nº 143/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PONENTE)

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

DÑA. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral nº 366/05 de los de el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguidos por delito de Violencia sobre la Mujer por amenazas, contra el acusado Constantino y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Dña. María del Pilar y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 6 de octubre de 2005; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dichos apelantes, Dña María del Pilar, representada por la Procuradora Sra. Fantanilla fornielles y defendida por el la Letrada Sra. Arcorace Simich, y como apelado con impugnación formalmente efectuada D. Constantino, representado por /la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata y defendido por el Letrado Sr. De Tomás Lloréns; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de este Tribunal Dña. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, se dictó, con fecha 6 de octubre de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "Que, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Constantino de los hechos por los que venía siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas de este juicio".

SEGUNDO

La representación procesal de la apelante Dña María del Pilar establece como fundamento de su recurso las siguientes alegaciones: inaplicación del art. 171.4 del Código Penal ; error en la valoración de la prueba; aplicación errónea del derecho.

El Ministerio Fiscal establece como fundamento de su recurso las siguientes alegaciones: incongruencia del Fallo de la sentencia con la prueba practicada; no aplicación de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del C. P; inaplicación del art. 5.2 del Convenio Europeo del art. 1950, del ar. 24 de la Constitución e infracción de doctrina legal.

Al dar traslado de los recursos planteados a las partes, la representación de Constantino, en escrito de fecha 28 de octubre de 2005, ha impugnado el recurso solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 14 de marzo de 2006 se señaló para deliberación el día 16 de marzo de 2006.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, en cuanto a los contenidos en el párrafo primero, que se dan aquí por reproducidos.

En el párrafo segundo debe suprimirse la expresión "no ha quedado probado que...el acusado tuviera intención de amenazar...", quedando redactado este segundo párrafo en la forma siguiente:

En la tarde del día 16 de septiembre de 2005, cuando el acusado hablaba con María del Pilar por teléfono, le manifestó: "puta, eres una mierda, voy a acabar contigo y con tus hijos, te voy a quitar lo que más quieres, te voy a arruinar".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ejercida por la denunciante, María del Pilar.

El recurso del Ministerio Fiscal se fundamenta en que la sentencia ha incurrido en incongruencia del fallo de la misma con la prueba practicada, dado que debió recogerse la declaración de la víctima, y que las expresiones emitidas por el acusado lo fueron con ánimo de causar temor y malestar a ésta; alega, asimismo, la no aplicación del delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del Código Penal, al ser los hechos claros y probados; alegando, finalmente, la inaplicación del art. 5.2 del Convenio Europeo de 1950 y del art. 24 de la Constitución e infracción de doctrina legal, pues debió tener en cuenta el testimonio inequívoco de la víctima, que reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo.

El recurso de la acusación particular se basa, igualmente, en la inaplicación del art. 171.4 del Código Penal, pues las manifestaciones vertidas por el acusado debieron entenderse como constitutivas del delito de amenazas que tal precepto sanciona, así como en que incurre en error en la valoración de la prueba, por la coherencia de las declaraciones de la denunciante y las contradicciones de las del acusado.

Dado que ambos recursos pretenden la revocación de una sentencia absolutoria, y la condena del acusado en esta alzada con base en las acusaciones por dichas partes formulados, conviene iniciar el estudio de los presentes fundamentos recordando que según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación...

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