SAP Madrid 186/2006, 3 de Abril de 2006

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2006:8195
Número de Recurso414/2005
Número de Resolución186/2006
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

MARIA TARDON OLMOS CARLOS OLLERO BUTLER FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00186/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO Nº 414/2005-RP

JUICIO ORAL Nº 379/2005 (JUICIO RÁPIDO)

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES

SENTENCIA Nº 186/2006

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PONENTE)

D. CARLOS OLLERO BUTLER

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

En Madrid, a tres de abril de dos mil seis.

Vistos, en segunda instancia ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al juicio oral (juicio Rápido) nº 379/2005 de los de el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, seguidos por delito de Maltrato y Amenazas, contra el acusado D. Bernardo y venidos a conocimiento de este Tribunal a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del referido acusado, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal en fecha 7 de septiembre de 2005; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso dicho apelante, representado por la Procuradora Sra. Salmerón Blanco y defendido por la Letrada Sra. Guzmán Casero, y como apelados, con impugnación formalmente efectuada, el Ministerio Fiscal y por Dña. Marina, representada por la Procuradora Sra. De la Fuente Bravo y defendida por la Letrada Sra. Hernández García; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada de este Tribunal Dña. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, se dictó, con fecha 7 de septiembre de 2005, Sentencia en el referido proceso cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Bernardo en concepto de autor de un delito de MALTRATO y de un delito de AMENAZAS, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de DIEZ MESES DE PRISIÓN Y NUEVE MESES DE PRISIÓN respectivamente, con las accesorias legales de PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR DOS AÑOS por cada uno de los dos delitos y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA DENUNCIANTE O DE COMUUNICAR CON ELLA PRO TEIMPO DE DOS AÑOS también por cada uno de los dos delitos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Remítase copia de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de su procedencia, con indicación si es o no firme".

SEGUNDO

La representación procesal del apelante D. Bernardo establece como fundamento de su recurso las siguientes alegaciones: Error en la valoración de la prueba, inaplicación indebida del artículo 153 del Código Penal, inaplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal, inaplicación del artículo 8 apartado tercero del Código Penal.

Al dar traslado del recurso planteado a las partes, la representación de Dña. Marina, en escrito de fecha 7 de noviembre de 2005, y el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 9 de noviembre de 2005, han impugnado el recurso solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 21 de diciembre de 2005 se señaló para deliberación el día 6 de marzo de 2006.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que de la prueba practicada se desprenden dos versiones contradictorias entre la víctima y el acusado, no concurriendo circunstancias bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia, alegando, además, infracción, por aplicación indebida de los arts. 153 y 171.4 del Código Penal, pues de la prueba practicada no se desprende la existencia de ninguno de los aludidos delitos, alegando, finalmente, la inaplicación del art. 8.3 del Código Penal, toda vez que el Juzgador debió aplicar la existencia de un concurso entre los delitos de amenazas y lesiones, de tal forma que la...

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