SAP Madrid 297/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteALBERTO MOLINARI LOPEZ-RECUERO
ECLIES:APM:2008:12292
Número de Recurso190/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución297/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

Rollo: RP-190/2008

Juicio Oral nº 589/2005

Juzgado Penal nº 1 Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº 297

Magistrados:

Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 18 de junio de 2008

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de Alonso y la entidad GENESIS SEGUROS GENERALES, S.A., contra la Sentencia nº 145/2008 de 3 de abril de 2008 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares.

El apelante Alonso estuvo asistido del Letrado del ICA de Alcalá de Henares en la persona de D/a. María-Reyes Gómez Palacios, colegiado/a nº 2.335.

La apelante Génesis Seguros Generales, S.A. estuvo asistida del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Concepción Montes Barbero, colegiado/a nº 43.187.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

    "De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el día 19 de diciembre de 2003, el acusado Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad Nissan Terrano matrícula X-....-XB por la carretera M-111, siendo adelantado por el vehículo Opel Corsa, matrícula X-....-XP conducido por su propietario, el también acusado Alonso, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, que obligó al primero a abrirle hueco, ante lo ajustado de la maniobra por circular otro vehículo en sentido contrario, lo que le provocó una llamada de atención por parte de Carlos María a Alonso, y a partir de ahí sucesivas maniobras de adelantamiento de uno a otro, cerrándose el paso y poniendo en concreto peligro su vida y la del resto de las personas que circulaban por el lugar, llegando, incluso a impactar ambos vehículos, cuando ambos ya circulaban por la carretera M-117.

    Como consecuencia de estos hechos, el vehículo propiedad de Carlos María resultó con daños en el paragolpes delantero derecho y rueda del mismo lado, que ascienden a la cantidad de 645,96 euros y el vehículo propiedad de Alonso en puerta y aleta delantera izquierda, espejo retrovisor izquierda y defensa delantera que ascienden a la cantidad de 746,66 euros, conforme tasación pericia".

    La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

    "Que debo condenar y condeno a D. Carlos María y a D. Alonso como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal, imponiéndoles, a cada uno de ellos, la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año.

    Carlos María deberá abonar a Alonso, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de pago de 746,66 euros. Por su parte, se condena a Alonso para que abone, en concepto de responsabilidad civil, a Carlos María, 645,96 euros, cantidad de la que responderá solidariamente como responsable directo la empresa aseguradora Génesis.

    Se condena a cada uno de los acusados al abono de la mitad de las costas procesales ocasionadas".

  2. Ambas partes recurrentes interesaron que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

  3. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

    MOTIVACIÓN

PRIMERO

Recurso de Génesis Seguros Generales, S.A.

Varios son los motivos de impugnación. La concurrencia de dolo en la conducta de ambos acusados es razón por la cual quedaría al margen del contrato de seguro. Falta de motivación en cuanto a la responsabilidad civil. Vulneración del principio de igualdad al no haberse llamado al pleito a la compañía de seguros del otro coacusado.

No tiene razón la recurrente.

Empezando por la falta de motivación, que a su vez afecta al primero de ellos, consta en la sentencia las razones por las que el juzgador de instancia le llevó a condenar a la entidad aseguradora: "La conducción temeraria es un delito de peligro en el que el dolo del autor se limita abarcar que con su conducción temeraria se puede poner en peligro concreto los bienes jurídicos protegidos por la norma, no pudiendo que, en el cado enjuiciado, se trate de una conducta ajena a la conducción".

En efecto, a este respecto se ha pronunciado el Pleno no jurisdiccional de la Sala IIª del TS de fechas 14 de diciembre de 1.994 y 6 de marzo de 1.997, que estableció que "las sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado con motivo de la circulación". De este modo, la cobertura del seguro sólo quedaría excluida cuando se utiliza un vehículo exclusivamente como instrumento del delito, pero no cuando utilizándose como medio de transporte, es decir, para desplazarse o circular, se aprovecha la ocasión deliberadamente para ocasionar daños a un tercero mientras se circula.

Este criterio ha sido recogido en numerosas sentencias posteriores, y en supuestos muy similares al presente, en los que, con motivo y en el ámbito de la circulación de un vehículo de motor, el conductor lo utiliza dolosamente como instrumento para agredir a la víctima.

Ciertamente que el art. 3.3 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de 12 de enero de 2.001 EDL2001/16362, ha establecido que:

"Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas o los bienes". No obstante la Sala ha venido manteniendo su postura anterior a esta disposición legal cuando se comete el atropello dolosamente en el curso de la conducción del vehículo. Así se expresa en la STS núm. 144/2001, de 7 de febrero, así como en las núms. 612/2002, de 8 de abril; 1424/2003, de 28 de octubre ; 960/2004, de 20 de julio, y 773/2004, de 23 de junio. Esta última sentencia, examina la incidencia de la definición del "hecho de la circulación" que efectúa el art. 3 del Reglamento mencionado de 12 de enero de 2.001 y concluye que dicha disposición no altera el criterio perfilado en los Plenos de la Sala de 1.994 y...

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