SAP Cáceres 275/2001, 19 de Octubre de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2001:830
Número de Recurso248/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución275/2001
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 275/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 248/01=

Autos núm.- 119/98=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo=

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de octubre de dos mil uno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Cognición núm.- 119/98, sobre acción de servidumbre de paso, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, siendo parte apelante, los demandantes DON Luis y DON Constantino , defendidos por el Letrado Srª. Sánchez Trenado; y como parte apelada, el demandado DON Juan Carlos , defendido por el Letrado Sr. Vaquero Pérez; los demandados DON Carlos María , DON Lázaro y DON Claudio , DOÑA Gloria , DOÑA Nieves y DOÑA Alejandra , defendidos por el Letrado Sr. Narajo Toribio; los demandados DOÑA Elvira y DON Bruno , defendidos por el Letrado Sr. Morano Abril y los demandados DON Alberto y DOÑA Victoria , designando para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendidos por el Letrado Sr. Masa Burgos.I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo en los Autos núm.- 119/98 con fecha 16 de junio de 2001, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando como desestimo las excepciones de inadecuación de procedimiento y de defecto legal en el modo de proponer la demanda debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Luis y Don Constantino frente a Don Juan Carlos , Doña Elvira , Don Carlos María , Don Lázaro y Don Claudio , Doña Nieves , Doña Gloria y Doña Alejandra , Don Bruno , Don Alberto , Doña Victoria , y en consecuencia debo declarar y declaro no haber lugar a la acción confesoria de servidumbre ejercitada respecto a Don Juan Carlos , absolviéndole de las pretensiones contra él ejercitadas. Asimismo debo estimar y estimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la constitución forzosa de derecho de paso, sin entrar en el fondo del asunto planteado.

Se imponen las costas procesales a Don Luis y a Don Constantino .".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentados escritos de oposición al recurso por las representaciones de los demandados, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, a pesar de haberse solicitado por la parte apelante, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de octubre de 2001, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la

L.E.C.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió, con carácter principal, acción confesoria de servidumbre de paso al amparo del art. 541 del Código Civil, como claramente se deduce de los hechos y de los fundamentos de derecho, si bien posteriormente, en el suplico se dice que con carácter subsidiario se declare una servidumbre de paso al amparo de los arts. 545 y 565 del Código Civil, haciendo referencia en los hechos a fincas enclavadas entre otras sin salida a camino público y a la constitución de la servidumbre por destino del padre de familia. Ambas pretensiones fueron desestimadas en la sentencia de instancia, y disconforme los actores se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos: 1º) En cuanto a la falta de legitimación pasiva de la Sra. Elvira reconoce que la misma ya no es propietaria del fundo colindante careciendo de dicha legitimación, si bien atribuye la misma al hecho de que dicha demandada fue emplazada por Providencia de fecha 24 de septiembre de 1.998, si bien no le fue notificado hasta el 13 de enero de 1.999, constando que otorgó escritura de donación en favor de su hijo en fecha 26 de octubre de 1.998, lo que motivó la presentación de una segunda demanda contra el actual propietario acumulada posteriormente. 2º) Respecto a la acción confesoria por encontrase la finca enclavada entre otras sin salida a camino público, niega que exista falta de litis consorcio pasivo necesario, porque el predio del codemandante Don Constantino tiene constituida en su favor una servidumbre de paso siendo predio sirviente el del también demandante Don Luis , lo que a su juicio impide que la finca de éste último pueda tener acceso a través de la primera, estimando que no era necesario haber demandado a dicho colindante. Asimismo, alega que la finca " DIRECCION000 " es colindante con la parcela propiedad del Sr. Constantino

, pero no es colindante con la parcela propiedad de Don Luis , por lo que tampoco se puede apreciar faltade litis consorcio pasivo necesario como hace la sentencia recurrida. 3º) En cuanto a la acción confesoria promovida al amparo del art. 541 del Código Civil entiende que, según las pruebas practicadas concurren todos y cada uno de los requisitos legales para que pueda prosperar la misma, por más que la certificación del Registro de la Propiedad informe que la finca NUM000 propiedad del codemandado Don Juan Carlos y la finca NUM001 propiedad de Don Luis nunca han tenido un mismo propietario, aunque reconoce que como la división de la hipotética finca matriz se hizo en un pasado muy remoto no existe acreditación documental sobre su pertenencia a un único propietario, si bien considera que los signos consistentes en restos de la antigua casa-lagar y el pozo para el servicio de aguas, así como restos del camino indican todo lo contrario, debiendo estimarse dicha acción. 4º) Finalmente, entiende que no procede la imposición de costas a los actores aunque se haya desestimado la demanda, porque el art. 523 de la LEC 1881 permite al juzgador suavizar el principio del vencimiento objetivo,...

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