SAP Granada 684/2002, 4 de Septiembre de 2002
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2002:2010 |
Número de Recurso | 290/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 684/2002 |
Fecha de Resolución | 4 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIAN U M.- 684
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARTD.
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a Cuatro de Septiembre de dos mil dos.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 290/02- los autos de Juicio de cognición número 669/00 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada, seguidos en virtud de demanda de D./D Tomás , contra D./D Gustavo .
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18-01-02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno a D. Gustavo a pagar a Don Tomás la cantidad de mil doscientos veinte euros con cinco céntimos (1.220,05 euros ó 203.000 ptas.), intereses legales desde el 11 de octubre de 2000, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y condena al pago de las costas".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA.
Ciñéndonos a los extremos que presenta el recurso (artículos 457.2 y 465.4 de la LEC.), los que concretan la competencia del Tribunal de la Alzada, tal sientan, entre otras, las sentencias del TS. de 15-10-1985, de 5-3-1990 y de 6-6-1992, lo primero que se observa, citamos a tal fin las sentencias del TS. de 21-12-1984, de 8-11-1986 y de 10-5-1989, es el claro intento, por no decir pretensión, de la parte apelante de sustituir, sin base de prueba y sin que se demuestre (o acredite) una alteración de las reglas genéricas del "onus probandi", la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora "a quo" por su propia tesis, por su particular opinión, algo inadmisible. Y es que el precepto del "Suum Cuique Tribuere", ese dar a cada uno lo que en Derecho le corresponde, es interpretado de una manera torcida por la recurrente. Para esta parte no existió un arrendamiento de servicios (artículos 1542, 1544 y 1583 del Código Civil), en realidad, como a continuación se expresará, un propio, verdadero, contrato de obra, pues lo que se encargó por el Señor demandado al actor, Ingeniero Técnico Industrial, fue la realización de un proyecto para la "Instalación de una Freiduría de patatas". Contrato de proyección como lo denomina la jurisprudencia del TS., que encaja, se ha apuntado, dentro del contrato de obra, así sentencias de 10 de Febrero de 1987 y de 23 de marzo de 1995, puesto que a través de él se buscaba un resultado concreto. Ahora bien, ya nos...
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