SAP Barcelona 477/2005, 3 de Octubre de 2005

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2005:11213
Número de Recurso227/2005
Número de Resolución477/2005
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEPTIMA

ROLLO Nº 227-2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 803-2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 477

Ilmos. Sres.

D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de 2005.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoseptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 803-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Pedro Enrique, contra el Consorcio de Compensación de Seguros; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19-7-2005, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra el Consorcio de Compensación de Seguros condeno al demandado a abonar la cantidad de cuarenta y seis mil ciento sesenta y tres con ochenta y un euros (46.163,81 euros) intereses del articulo 20 y costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24-5-05.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª. ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandado, Consorcio de Compensación de Seguros, la sentencia en la que se condena a la citada entidad a satisfacer a D. Pedro Enrique la cantidad de 46.163,81.-euros, con más los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS y las costas procesales. Dicho recurso se articula, principalmente, sobre la base de los siguientes extremos, a saber: en primer lugar, la falta de cobertura del Consorcio respecto de las circunstancias concurrentes en el vehículo siniestrado; en segundo término, la culpa exclusiva de la víctima, y subsidiariamente, la concurrencia de una conducta negligente en el actuar del demandante, aquí apelado; en tercer lugar, la aplicación improcedente del 10% de factor de corrección; y, por último, la aplicación al presente caso del art. 20 LCS, y su dies a quo.

Procede, pues, analizar los extremos referidos que constituyen el objeto de la presente alzada, aunque con carácter previo, y al amparo de la alegación por parte del apelado de la causa de inadmisión del recurso prevista en el artículo 449. 3 LEC, se hace preciso su análisis. En este sentido, es consolidada la doctrina de esta Audiencia Provincial relativa a la falta de necesidad de consignación por parte del Consorcio de Compensación de Seguros de la cantidad a la que ha sido condenada para que se tenga por admitido el recurso de apelación presentado por esa entidad, por lo que dicho motivo debe desestimarse ab initio.

SEGUNDO

Señala el artículo 8.1b) de la LRCSCVM que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio "indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho vehículo no esté asegurado". En el presente caso, la motocicleta conducida por el Sr. Carlos María, contra quien colisionó la parte actora, no estaba asegurada, y además, circulaba sin las debidas placas de matrícula. Ambas circunstancias, como acertadamente razona la resolución objeto del presente recurso, no implican la falta de cobertura por parte del Consorcio, pues dicha motocicleta hubiera tenido que asegurarse y tener matrícula española si no hubiera estado de baja, en cuyo caso, y ante ambas circunstancias surge, por imperativo legal, la responsabilidad del Consorcio, pues de otra manera su ámbito de actuación quedaría seriamente reducido.

TERCERO

En cuanto a la concurrencia de la apreciación de culpa exclusiva de la víctima, y subsidiaria concurrencia de conducta negligente en su actuar, estamos, en estos supuestos, ante un tema de valoración de la prueba practicada. Al respecto, es preciso recordar que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con...

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