SAP Murcia 129/2002, 26 de Marzo de 2002

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2002:858
Número de Recurso128/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2002
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 129/02

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

PRESIDENTE

D. ANTONIO ARJONA LLAMAS

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de marzo de dos mil dos.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal civil (de tráfico) número 931 /00 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Murcia y que es el resultado de las siguientes demandas acumuladas:

- De un lado, las formuladas por D. Pedro Francisco , doña Edurne , D. Ángel y doña Gema , ésta en su propio nombre y en el de su hijo menor D. Constantino , representados por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquié y defendidos por la Letrada doña María Valdés-Albistur Hellin; en ellas son demandados D. Gaspar , representado por la Procuradora doña Rosa Nieves Martinez Martínez y asistido por el Letrado D. Antonio José Madrid Osete; la aseguradora Europa, S.A., representada por el Procurador

D. Francisco Aledo Martínez y dirigida por el Letrado D. Fernando Aguirre; y la Cía. Zurich, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Botía Llamas y patrocinada por el Letrado D. Francisco José Pravia Gómez. Posteriormente, fue ampliada la demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

- De otro, la planteada por la aseguradora Zúrich, S.A., contra D. Gaspar , doña Edurne y la compañía Europa, S.A., todos ellos con los mismos Procuradores y Letrados antes citados.

- Finalmente, la interpuesta por Europa, S.A., contra D. Ángel y Zurich, S.A., ostentando todos idéntica representación y defensa que en la primera de las acciones.

En esta alzada, actúa como apelante el Consorcio de Compensación de Seguros y como apelados D. Pedro Francisco , doña Edurne , D. Ángel y doña Gema , ésta en su propio nombre y en el de su hijo menor

D. Constantino .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, quien expresa la convicción del Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 31 de julio de 2.001 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por parte del Procurador Sr. Hernández Foulquié contra Gaspar , la Cía de Seguros Zurich y el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a éstos a que abonen a:

Edurne :

-1.888.819 ptas por los días de sanidad.

-2.194.752 ptas por las secuelas

-136.546 ptas por los gastos de sanidad y transporte.

Gema :

-1.286.860 ptas por los días de sanidad.

-1.352.150 ptas por las secuelas.

-13.486 ptas por los gastos de farmacia y de transporte.

Pedro Francisco :

-598.216 ptas por los días de sanidad.

-20.400 ptas por los gastos de farmacia.

-500.000 ptas por los gastos de asistencia."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del Consorcio de Compensación de Seguros interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a los citados apelados, que se opusieron, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 128/02, señalándose el día de hoy para su deliberación, votación y Fallo por la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer tema objeto de controversia en esta instancia concierne a los gastos de asistenta que la resolución impugnada concede al demandante D. Pedro Francisco en cuantía de 500.000 ptas con fundamento en que se ha acreditado su necesidad, que se debieron a que la esposa de aquél contaba con 67 años de edad, se hallaba impedida para sus ocupaciones y la entidad de las lesiones fue considerable, como lo reflejan las importantes secuelas evaluadas por el Sr. Médico Forense y que tardase 269 días en restablecerse.

Contra este pronunciamiento, el Consorcio de Compensación de Seguros aduce diversos motivos. De todos ellos, esta alzada entiende que es viable uno: que no se ha demostrado la realidad de este concepto. En efecto, coincidimos con el recurrente que la sola aportación de unos recibos firmados por una persona no es suficiente para justificar esta partida de tan considerable importancia. Piénsese que se trata de documentos fácilmente acomodables, incluso a posteriori, con nulas garantías de autenticidad, ello unido a que su contratación no es una consecuencia habitual ni cabal de la situación de incapacidad temporal para las ocupaciones habituales de los lesionados. Por ello estimamos que debieron extremarse las exigencias probatorias trayendo ajuicio a la supuesta empleada, sometiéndola a contradicción, lo que hubiera permitido al Juez y a las partes verificar su intervención, las razones de la contratación, el servicio concreto que prestaba, si lo venia haciendo o no antes del siniestro enjuiciado, etcétera.

SEGUNDO

Interesa el Consorcio de Compensación de Seguros que no se le condene al pago de intereses de ninguna especie. La sentencia impugnada no concreta cuáles sean éstos, se limita a afirmarque a dicho organismo le es de aplicación lo dispuesto en los apartados 6° y 9° del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin más precisiones ni aclaraciones. Dichas normas establecen:

Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

  1. ) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

    No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

    Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

  2. ) Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

    De acuerdo con la transcrita normativa, procede, en primer término, determinar el momento a partir del cual el Consorcio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Tarragona, 21 de Junio de 2004
    • España
    • 21 Junio 2004
    ...reclamación previa, una vez que hayan transcurrido tres meses sin que la misma haya sido atendida y satisfecha."; y también la SAP de Murcia de 26 de marzo de 2002 que manifiesta "Respecto a los intereses moratorios que se imponen a dicho organismo, deben abonarse desde la fecha de la recla......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR