SAP Castellón 292/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteELOISA GOMEZ SANTANA
ECLIES:APCS:2002:1116
Número de Recurso26/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución292/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 292/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D.JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a treinta de septiembre de dos mil dos.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2.001 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 4 de Castellón en autos de juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 291 de 1.998 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado Consorcio de Compensación de Seguros representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y como APELADOS, la demandante doña Fátima representada por la Procuradora doña Mª. Mercedes Viñado Bonet y defendida por el Letrado don Carlos Marin Juan y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada doña ELOISA GOMEZ SANTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que estimando la demanda interpuesta por Fátima contra Rocío y CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS debo condenar y condeno a dichos demandados al pago a la actora, con carácter solidario de la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO VEINTICINCO PESETAS, más intereses legales desde la presentación de la demanda, así como al pago con igual carácter, de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parteadversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 24 de Septiembre de 2002 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida excepto en lo referente a la condena del Consorcio de Compensación de Seguros.

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el Consorcio de Compensación de Seguros por haberse infringido lo preceptuado en los art. 8.1.b) y 3.5 del Real Decreto Legislativo 1301/86 de 28 de junio al declarar su responsabilidad, por cuanto en el caso de autos se trata de un supuesto de utilización ilegítima de vehículo de motor y hallándose en vigor en la fecha del accidente 5 de noviembre de 1.995 el decreto anteriormente citado la responsabilidad es de la aseguradora. La parte apelada tras impugnar el motivo del recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida citando en apoyo de su alegación la sentencia de fecha 31-10-2000 rollo 410/99 de esta sección segunda, la cual tras ser examinada por la Sala se observa que hace referencia a un accidente acaecido vigente la Ley 30/95 de 8 de noviembre lo que no acontece en el caso de autos.

SEGUNDO

El recurso debe prosperar. Esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones como la de fecha 30 de noviembre 1.995 -Sección 1ª, donde viene a recogerse pormenorizadamente las razones por las que se concluye que el Consorcio no debe responder en los supuestos de utilización ilegítima de vehículos de motor y que se transcribe a continuación: "1ª.-Es inveterada la regla interpretativa de que los términos o los vocablos que admitan diversas acepciones, una vulgar o coloquial y otra técnica, han de ser interpretados en el sentido técnico jurídico cuando se encuentren en un contexto de la misma naturaleza. Tal ocurre cuando, como sucede en el precepto que se denuncia infringido, se trata de una disposición legal en que aparecen los términos robo y hurto. Es clara la dicción legal y no casual, sino intencionado, que el legislador haya ceñido el supuesto de cobertura por el Organismo de garantía a los casos que expresamente ha querido incluir en la Ley, que no son sino los de robo y hurto, pero no la utilización ilegítima del vehículo de motor.

Podría argumentarse en contra que en ocasiones el legislador emplea en textos legales términos jurídicos en un sentido amplio que no se ajusta a su concepción legal estricta; así sucede, efectivamente, cuando en el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de Octubre de 1.980 se utiliza la palabra robo en sentido amplio, comprensivo de cualquier sustracción ilegítima; pero precisamente porque se trata de una acepción extraña al Derecho penal al que por antonomasia pertenece el término robo, así lo advierte expresamente el legislador en el mismo precepto ("Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga ..... a

indemnizar los daños...

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