SAP Granada 256/2007, 11 de Junio de 2007

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2007:1201
Número de Recurso76/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2007
Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 76/07 - AUTOS Nº 596/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M. 256

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a once de junio de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 76/07- los autos de J. Ordinario nº 596/05, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Granada, seguidos en virtud de demanda de la COMUNIDAD DE MONJAS JERÓNIMAS DEL MONASTERIO DE SAN JERÓNIMO contra DACASA GRANADA, S.L. Y PALACIO DE LOS JERÓNIMOS, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 31 de julio de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda inicial de estas actuaciones, y en consecuencia, declarar la existencia de servidumbre de luces y vistas sobre las fincas propiedad de la actora (Fincas nº 28.032 y 30.303 del Registro de la Propiedad nº 7 de Granada) a favor de los predios colindantes propiedad de las mercantiles Dacasa Granada, S.L. y Palacio de los Jerónimos, S.L., absolviendo a las referidas demandadas de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales de esta instancia".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO

A la Orden Religiosa de San Jerónimo pertenece por Ley 27/1973 de 21 de Julio de la Jefatura de Estado, materializada luego por escritura pública de donación o cesión gratuita por el Estado Español, con derecho de reversión, de fecha 26-Enero 1974 el dominio de lo que se conoce como conjunto monumental del Monasterio de San Jerónimo, que actualmente se integra en dos fincas Registrales. Por un lado la nº 28.032 que comprende la Iglesia y el Monasterio (convento de clausura) que agrupa dos claustros y cinco patios descubiertos con un total de 8.500 metros cuadrados y por otra la finca nº 30.303 que con extensión de 1.474 m2 comprende, actualmente, el brazo más largo de lo que en su día fue el llamado "Compás de San Jeronimo" y aún mantiene esta denominación, aunque el otro brazo en ángulo recto permitía en su origen el acceso hasta la plaza de la Iglesia, desde la espalda y lateral derecho de la misma, que ha pasado a ser calle (pública) con ese nombre está cortado con muro y portón, pero abierto al público y visitantes en general durante los horarios prefijados. Ambos brazos, además, están gravados por disposición legal reflejada en las escrituras de cesión con servidumbre de paso a favor de profesores y alumnos de la Universidad de Granada.

Con esa escritura de donación, precedida por la de cesión de usufructo ordenadas por Decretos nº 2400/1962 y 501/1965 y Ley 65/1967 materializados por otras escrituras precedentes de 26-marzo 1965 y 7-Noviembre 1968, la Orden de San Jerónimo volvía, en esta ocasión como comunidad de monjas, al Monasterio de ese nombre en el que los monjes de esa Congregación se instalaron en 1.521 tras ceder sus terrenos e iniciarse años antes la construcción del Monasterio por Orden de los Reyes Católicos tras la conquista de Granada, y en el que se mantuvieron con excepción de algunos periodos (Invasión francesa) hasta 1.835 que, con ocasión de los Decretos de desamortización, -que no incluyeron la Basílica ni su atrio- pero sí al Monasterio y al llamado Compás, el resto del conjunto pasó a ser titularidad del Ministerio de la Guerra o del Ejército como cuartel y picadero del arma de caballería, hasta su desafección con los Decretos y Leyes que permitían el regreso de la Orden Religiosa.

En este breve contexto histórico, que constituye necesario antecedente para la resolución y comprensión de esta litis, la Comunidad de Monjas Jerónimas formularon el 7-junio 2005, demanda en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, interesando el cierre, pero sin tapiar ni alterar su estructura, de todos los huecos existentes sobre la pared-muro propio y divisorio de las edificaciones que pertenecen a las dos sociedades inmobiliarias demandadas, que lindan entrando desde la C/ López Argüeta a la izquierda con la Finca de la actora nº 30.303. Esto es, con el llamado "Compas" que es la entrada, o vestíbulo armonioso de acceso, -según su propia descripción registral-, a la Iglesia y Monasterio. Tanto este muro, su ubicación, como los huecos, ventanas, balcones y terraza, cuyo cierre constituye el objeto de la litis se aprecia de forma elocuente en las fotografías obrantes a los Folios 379 a 384 y 918 a 921 de las actuaciones.

La Sentencia, como queda reflejada en los antecedes de esta resolución desestimó la demanda, al considerar que las dos fincas de los demandados, la Registral nº 32.218 y la otra que haría el ángulo recto del Compas nº 32.216, tienen ganada servidumbre de luces y vistas al Compás por aplicación del art. 541 del CC.

SEGUNDO

A combatir este pronunciamiento desestimatorio se orienta el recurso de la actora articulado en 7 motivos distintos; muchos de ellos entremezclados y expuestos con escasa sistemática. Al primero, que denuncia dos infracciones procesales de mínima relevancia para la suerte y resolución del recurso y de la propia litis, procede dar breve respuesta para no distraer la complejidad sustantiva y probatoria de la cuestión litigiosa.

Así, la parte recurrente reprocha el haber sido privada, al inadmitirse en la Audiencia Previa, de la prueba documental relativa a un informe histórico sobre el Monasterio en su contexto social y urbanístico, cuyo mayor interés viene referido a la reproducción de una litografía de "Guesdon" al parecer realizada en 1.855, que sin apenas nitidez (F. 894), le permite sostener que en esa fecha, y lejos de lo que vino a considerar la Sentencia, la actual finca nº 32.218 (conocida como Casa de la Música y antes como Colegio del Piojo) propiedad de la codemandada "Palacio de los Jerónimos, S.L." contaba por entonces únicamente con una ventana a lo largo de su muro, con vistas al Compás. El otro documento versa sobre un dictamen que sitúa en torno a los 30 años la antigüedad de los cipreses plantados junto a los huecos y ventanas en controversia.

Ambas pruebas documentales sobre cuya admisión la Sala ya se reservaba este momento, resultan admisibles. El primero porque sin perjuicio de la escasa relevancia que se da a ese documento y en concreto a la muy borrosa fotografía de la litografía incorporada al mismo, constituía en su momento un medio idóneo -luego diremos si útil-, para contrarrestar la versión de la demandada en su contestación asegurando que todos los huecos ahora existentes eran cuanto menos anteriores a 1.842. El segundo, que no hace sino ratificar científicamente lo que por conocimiento propio ya testificó el encargado portero del Monasterio, asegurando que esos cipreses se plantaron unos treinta años atrás al regresar las monjas al mismo; porque su interés probatorio más que en ese extremo ya acreditado, reside en el amplio reportaje fotográfico que incorpora, revelador de la entidad, clase y número de los huecos (ventanas y balcones) que ya la actora concretaba con el informe, incorporado a su demanda, de la Sra. Leticia (F. 376).

El otro submotivo que reprocha incongruencia resulta irrelevante e inmerecido. La Sentencia, de manera acertada o no, en sus pronunciamientos que constituyen la razón del recurso que nos ocupa, no dio lugar a acción por la que se venía a negar a los demandados todo derecho de servidumbre de luces y vistas y no lo hizo de manera arbitraria ni inmotivada, todo lo contrario, entendió que se daban los presupuestos por los que nuestro Código Civil habilita, entre los distintos modos de adquirir, el derecho a este tipo de servidumbre y así lo expresó como complemento del Fallo, sin que tal pronunciamiento declarando la existencia de servidumbre de luces y vistas, dentro del contexto de la litis, suponga extralimitación e incongruencia alguna al planteamiento de una demanda que simplemente fue rechazada en la instancia y bajo una fórmula, además, usual en demandas de esta clase.

TERCERO

Despejado lo anterior, antes de entrar en el examen del recurso, debemos señalar que la amplia problemática que encierra la cuestión litigiosa, alimentada desde toda clase de factores y condicionantes, principalmente el propio transcurso del tiempo, aceptado por todos que la situación fáctica a resolver se remonta al menos más de 90 años, es que ni el planteamiento de la demanda, ni de la contestación, como tampoco el análisis realizado en la sentencia recurrida es tan lineal como lo presentaron las partes ni tan simplificado como ahora parece entender la recurrente, limitada a combatir en su recurso los presupuestos legales y jurisprudenciales relativos a la constitución de servidumbre de luces y vistas por destino de propietario común, que aún acogiendo, no permitiría, sin más, el éxito de una demanda, ya que la sentencia apelada antes de rechazarla, establecía otros pronunciamientos no...

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