SAP Murcia 239/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCA ISABEL FERNANDEZ ZAPATA
ECLIES:APMU:2006:1398
Número de Recurso503/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 239/2006

En la ciudad de Murcia, a doce de junio de dos mil seis.Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana y seguidos ante el mismo con el nº 102/04 -Rollo nº 503/05-, en los que figuran como demandantes D. Eloy , Dª. Ángeles , Dª. Celestina , D. Juan Ramón , Dª. Gloria , D. Santiago , Dª. Mariana , D. Fernando , Dª. Susana , Dª. Amanda

, Dª. Esther (en representación de sus hijas Paula y María Angeles ), D. Felipe , Dª. Claudia , D. Pedro Jesús , D. Serafin , Dª. Luz y Dª. Virginia , en el Juzgado representados por el Procurador Sr. Rubio Luján y defendidos por el Letrado Sr. Gómez Alcázar, y como demandados, D. Jaime , en ambas instancias representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendido por el Letrado Sr. Martínez-Escribano, D. Cesar , representado por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendido por el Letrado Sr. Abellán Tapia, y Joinesbal, S.L., representada por el Procurador Sr. Luna Moreno y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Cano; los cuales penden ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, representada por el Procurador Sr. Jiménez- Cervantes Nicolás y defendida por el Letrado Sr. Abad Garrido, y por el demandado Sr. Jaime , contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2005

, dictada por el referido Juzgado, siendo apelados el codemandado Sr. Cesar , y Joinesbal, S.L., que asimismo impugnó la resolucióny Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Francisca Isabel Fernández Zapata, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La expresada resolución contiene el siguiente "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Rubio Luján, en nombre y representación de Eloy , Ángeles , Celestina , Juan Ramón , Gloria , Santiago , Mariana , Fernando , Susana , Amanda , Esther (en representación de sus hijas Tania y María Angeles ), Felipe , Claudia , Pedro Jesús , Serafin , Luz y Virginia , debo condenar y condeno a Jaime , Cesar y Joinesbal, S.L., a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de treinta y nueve mil veintisiete euros con cuatro céntimos -39.027,04 euros- más los intereses legales, absolviendo a los demandados de los demás pedimentos efectuados en su contra, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra la misma se interpusieron en tiempo y forma por los demandantes y el codemandado Sr. Jaime , sendos recursos de apelación, y dado traslado de los mismos al resto de partes personadas, se opusieron expresamente, interesando su desestimación, a la vez que la mercantil demandada Joinesbal, S.L. impugnó también la sentencia. Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, por la Sección Primera se formó el oportuno Rollo nº 503/05, señalándose el día 27 de febrero de 2006 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Tercero

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta segunda instancia dado el cúmulo de asuntos penales pendientes de preferente tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda entablada contra el arquitecto director de las obras, el aparejador y la empresa constructora por los defectos constructivos apreciados en los muros de contención y las terrazas de las viviendas de los actores, condenándolos a abonar solidariamente a éstos la cantidad de 39.027,04 euros y absolviéndolos del resto de pretensiones deducidas en su contra.

Los demandantes, ahora recurrentes, disienten en primer lugar sobre las causas de los vicios ruinógenos, alegando en síntesis que la responsabilidad por los daños evidenciados es de los distintos intervinientes en la construcción y no de los propietarios del fundo vecino por las excavaciones realizadas. En concreto, sostienen que, a diferencia de lo que concluye el perito designado judicialmente y que ha sido aceptado en parte por el Juzgador de instancia, los muros de contención no se encontraban proyectados, es decir, existió un defecto de proyecto atribuible al arquitecto superior, Sr. Jaime , por lo que mal se puede mantener que los mismos se ejecutaron correctamente y con los materiales idóneos, y además no se habían trabado sus intersecciones, no siendo la causa del giro de los muros de contención el descalzamiento provocado por las mencionadas excavaciones realizadas en la finca colindante. Además, siendo necesario un estudio geotécnico del terreno, el mismo no se llevó a cabo.

Por otro lado, los actores discrepan de la valoración de los gastos necesarios para la reparación de los defectos, habiéndose de acoger, a su juicio, el presupuesto elaborado por el perito judicial con la única salvedad del beneficio industrial que no es del 6%, sino del 12%.Subsidiariamente, los citados impugnantes postulan que, en caso de que se mantenga la imputación de responsabilidad de la sentencia de instancia, el cálculo de la indemnización se base precisamente en el reseñado presupuesto del perito judicial. Y finalmente, instan la imposición de las costas a los demandados por su negligencia en la construcción, con independencia del importe último de la indemnización.

De otro lado, el también recurrente, Sr. Jaime , interesa la revocación de la sentencia de instancia, entendiendo que en su condición de arquitecto director de las obras, no es responsable de la elección de los materiales y la ejecución del compactado del terreno, que se ha considerado como concausa de los daños acontecidos y por los que ha resultado condenado, no existiendo ningún defecto de proyecto. Subsidiariamente, solicita que se le condene al 50% de la cuota solidaria impuesta en sentencia por la elección de los materiales.

Finalmente, el apelante, Sr. Jaime pone de manifiesto la diferencia entre la cantidad a la que asciende la condena solidaria en el fundamento de derecho sexto de la resolución impugnada (33.618,54 euros) y la que figura en el fallo (39.027,04 euros) sin explicación alguna que justifique el cambio, por lo que, en su caso, habría de estarse a la menor de las mismas.

Las partes apeladas, de otro lado, instan la confirmación de la sentencia recurrida, siendo impugnada asimismo en este trámite por la mercantil Joinesbal, S.L., que aduce infracción del artículo 1591 del Código Civil por cuanto en su condición de constructora de los inmuebles, es ajena a la causa de los daños, máxime cuando ha acreditado que el relleno se efectuó con material adecuado y con los medios idóneos, según constató el perito judicial, habiéndose ajustado en todo momento a las directrices marcadas por los directores de obra, tal y como se refleja en el certificado final. Invoca asimismo, a mayor abundamiento, que los daños no afectan a la habitabilidad de los dúplex y, por tanto, no se da un supuesto de ruina funcional, de suerte que no son subsumibles en el ámbito de la responsabilidad decenal del artículo referenciado. Subsidiariamente, interesa que la condena a dicha mercantil se limite a la supuesta defectuosa compactación de los terrenos.

De otro lado, Joinesbal, S.L. invoca prescripción de la acción, y finalmente, error material en el fallo de la...

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