SAP Barcelona 19/2008, 17 de Enero de 2008

PonenteVICENTE CONCA PEREZ
ECLIES:APB:2008:1206
Número de Recurso475/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución19/2008
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Cuarta

ROLLO Nº 475/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 728/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GAVÀ

S E N T E N C I A Nº 19/08

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 728/2005 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavà, a instancia de PROMOCIONES ANETO 2001, S.L., contra SANIGA, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Encarnación Pérez Nofuentes, en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES ANETO 2001 SL, contra la entidad mercantil SANIGA, SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de todas las pretensiones contenidas en aquélla.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2007.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Promociones Aneto 2001 SL, ejercita acción frente a Saniga SA en reclamación de 15.738,37 euros, alegando que a esa cantidad asciende el perjuicio que la demandada ha ocasionado a la actora con motivo de la ejecución de la obra realizada por aquélla en la construcción de un edificio en Terrassa, c/Aneto, 7, promovido por la actora. Dice ésta que en el año 2001 encargó a la demandada la construcción de la estructura de referido edificio y que, con motivo de dichas obras la demandada causó una serie de daños y molestias a la finca del número NUM000 de la c/ DIRECCION000, a cuyo pago fue condenada la actora en importe de 4.000 euros y la obligación de ejecutar determinadas obras, que fueron liquidadas de común acuerdo con el pago de 4.500 euros más. Además, tuvieron que pagar 4.709,52 euros en concepto de costas y a su vez, tuvieron que soportar unas costas propias de 2.528,85 euros, lo que totaliza la cantidad ahora reclamada.

En base a los anteriores hechos la actora ejercita la acción de repetición prevista en el artículo 17.6 L. 38/99, señalando que el acuerdo transaccional que alcanzaron las partes en ejecución de la sentencia dictada en apelación es de fecha 27 de febrero de 2004, que esta sentencia se dictó el 9 de octubre de 2003 y que fue notificada a las partes el 4 de noviembre de 2003.

La demandada se opone a la pretensión de la actora, alegando: a) que es cierto que construyó la estructura del edificio indicado para la actora; b) que no causó daño alguna y que la primera noticia que tiene sobre la materia desde que finalizó la obra en 2001, es esta demanda; c) que no ha tenido constancia de reclamación de ninguna clase por parte de la finca vecina y que los pequeños daños que se produjeron fueron reparados; d) que la acción ha prescrito al haber transcurrido dos años desde la finalización y entrega de la obra; e) que, además, se le reclaman unos intereses y costas a los que son totalmente ajenos al no haber intervenido en el proceso que, al parecer se siguió contra la hoy actora; f) que el 27.1.04 se le reclamó por este concepto la cantidad de 8.260,62 euros.

La juez dicta sentencia por la que estima la excepción de prescripción, recurriendo la sentencia el actor.

SEGUNDO

La actora centra su recurso en combatir la excepción de prescripción apreciada en la sentencia, diciendo en relación con la misma: a) incongruencia de la sentencia al partir de un hecho distinto para el cómputo del plazo de prescripción; b) en la audiencia previa no se reprodujo la excepción, no haciéndose alegación alguna a la misma tampoco en el acto del juicio; c) falta de prueba acerca del dies a quo a partir del cual debe iniciarse el cómputo del plazo.

En relación con estas alegaciones, debemos señalar, en primer lugar, que el artículo 18.2 L. 38/99 dice que 'La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial'. En la contestación a la demanda se dijo que la acción había prescrito 'por haber transcurrido más de dos años desde la finalización y entrega de la obra', a la vez que se indica que lo habría hecho en aplicación de lo dispuesto en la ley 38/99.

Dice el apelante que este modo de fijar el término inicial del cómputo nada tiene que ver con lo que dice el artículo 18 que acabamos de transcribir, así como que ningún hecho litigioso se fijó en relación con la excepción que nos ocupa; de hecho, tras esa mención en la contestación a la demanda, en todo el proceso no vuelve a hablarse de la prescripción hasta la sentencia. Y que siendo una excepción totalmente sujeta al principio dispositivo, respecto de la que además, el Tribunal Supremo ha resaltado su carácter ajeno a la idea de justicia y la necesidad de interpretar en forma restrictiva su concurrencia, debe rechazarse la excepción.

Es cierto, en efecto, que la prescripción descansa en unos hechos, que, como tales, están sujetos a la alegación y prueba de las partes, al igual que los demás elementos fácticos del proceso. Si el demandado dice que el plazo de dos años, contado desde 'la finalización y entrega de la obra' determina la prescripción de la acción, lo que no puede hacer el juez, viene a decir el apelante, es utilizar otros hechos distintos (fecha de la firmeza de la sentencia) para decir que esa excepción sí concurre, pues ello supone ser incongruente con la pretensión incorporada por el demandado al proceso al oponer la excepción de prescripción (artículo 218 Lec ).

Pero no es menos cierto que el demandado, al contestar la demanda, lo que opone es la excepción de prescripción. La misma viene integrada por un presupuesto fáctico y por una consecuencia jurídica, ambos determinados por la ley. Y así, si el demandado opone la prescripción de la acción, está oponiendo un bloque normativo,...

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