SAP Córdoba 228/2003, 25 de Septiembre de 2003

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2003:1306
Número de Recurso258/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2003
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 228/03

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILTMO. SR. D.FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS:

ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

ILTMO. SR. Dª Mª MERCEDES GARCÍA ROMERO

En CORDOBA, a veinticinco de septiembre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de MENOR CUANTIA Nº 117/99, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba, entre el demandante Dª Mariana defendido por el Letrado Sr. Gallego Aguarón, y los demandados

D. Casimiro defendido por el Letrado Sr. Mérida Yébenes, Dª Silvia , asistida de la Letrada Sra. Escamilla Buil y D. Juan Luis , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso elMagistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE L. MORENO GÓMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Priego de Córdoba, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando en cuanto al fondo la demanda interpuesta pro el Procurador D. José Luis Castilla Linares, en nombre y representación de Dª. Mariana contra D. Casimiro Y D. Juan Luis , y desestimando en la instancia la misma demanda en cuanto deducido contra Dª. Silvia por apreciarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo los demandados Sr. Casimiro y Sr. Juan Luis , remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta solo parcialmente, y en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Con indudable acotación de los vicios ruinógenos referidos en el escrito de demanda, el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada menciona cuáles son los vicios de la referida naturaleza que aprecia en el caso de autos ("grietas y aparición de humedades en diferentes habitaciones"), y a esa delimitación expresamente se aquieta la parte apelante cuando, en el último párrafo de la primera página de su recurso, expresamente se adhiere a dicho fundamento quinto. La consecuencia de todo ello es que ningún vicio distinto a los antes citados puede ser abordado, ni en consecuencia estimado, en la presente resolución .

Partiendo de ello, que no es sino fiel reflejo en esta segunda instancia de la virtualidad del principio dispositivo, el ambito de este debate queda centrado, en primer lugar, en la combatida absolución causal que la sentencia impugnada hace de don Casimiro , persona física que fué codemandada por razón -según se afirmaba en la demanda- de ser el contratista de la obra en cuestión.

Para la debida consideración de este extremo del debate se ha de traer a colación cual es el fundamento de la facultad de accionar que la actora ostenta en este procedimiento, de forma que si la referida absolución encuentra su razón en el extremo de que la intervención personal del citado don Casimiro cae extramuros de dicho fundamento, la consecuencia obligada no debe ser otra distinta a la desestimación, respecto del citado extremo, del presente recurso de apelación.

En este sentido es conveniente recordar que doña Mariana es la compradora de dos pisos del inmueble, pisos adquiridos a doña Silvia que fué la propietaria del solar y promotora de su edificación, y que en tal calidad de compradora, la demandante hoy apelante, no puede ejercitar sino las mismas acciones que asisten a la citada promotora frente a los participes, por ella contratados, en el correspondiente proceso constructivo (plenamente consolidada es la doctrina del T.S., SS entre otras muchas de 22 de marzo de

1.986 y 22 de abril de 1.986, en virtud de la cual la legitimación para reclamar por defectos de la construcción, en principio atribuida al promotor, pasa a titulo derivativo a los adquirentes de los pisos o locales).

Lo anterior se traduce respecto del citado codemandado don Casimiro en que, como al mismo se le demanda por su condición de contratista de la obra, frente a él alguna acción deberá de corresponder a la citada promotora por razón del contrato de ejecución de obra; dicho de otra manera y de una forma más clara, para que el adquirente pueda demandar a una persona como contratista de la obra, preciso será que esa persona hubiese intervenido como tal contratista en el citado contrato de ejecución, pues solo así la promotora tendría acción frente a él y podría haber transmitido derivativamente la pertinente acción. Nada de ello, sin embargo, se observa en el presente caso. En efecto, según se desprende de la documental obrante en autos, contrato de ejecución de obra incorporado al folio 54 del pleito, la parte contratista delcitado contrato no fué el referido don Casimiro , sino la persona jurídica por el representada en su condición

de administrador solidario y denominada "Construcciones B.C., S.A.".

Es cierto, no obstante, que la citada doña Mariana , por su mera condición de compradora de dos de los pisos construidos, no tuvo acceso antes de interponer su demanda al citado contrato de ejecución de obra de 3 de junio de 1.991, y que el unico dato que al efecto tuvo en su poder fue el contenido de la correspondiente licencia municipal de obras, la cual fué solicitada por don Casimiro sin hacer mención alguna a actuar en nombre o representación de ninguna otra persona física o jurídica, pero ello en nada afecta al fundamento de las unicas acciones que la citada demandante podía adquirir derivativamente, pues ninguna acción de las aquí ventilables pueden derivar de dicha solicitud de licencia municipal. Por el contrario, bien pudo la citada demandante deducir diligencias preliminares para indagar la verdadera personalidad del...

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