SAP Girona 243/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2005:974
Número de Recurso197/2005
Número de Resolución243/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JAIME MASFARRE COLLD. CARLES CRUZ MORATONES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 197/2005

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GIRONA

Procedimiento: nº 317/2003

Clase: Procedimiento ordinario

SENTENCIA 243/2005.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JAUME MASFARRE COLL

D. CARLES CRUZ MORATONES

Girona, a diecisiete de junio de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Bartolomé y D. Narciso, representados por el Procurador D. CARLOS CAIRETA

RUIZ y defendidos por el Letrado D. ROBERT BRELL CRESPO.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante EURITMIA CONSTRUCCIONS, S.A., representada por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA y defendida por el Letrado D. JOSEP MARIA POU SOLER.

Ha sido parte apelada DIRECCION000 DE GIRONA, representada por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPIGOL y defendida por la Letrado Dña. ELENA VILA ALSINA.

Ha sido parte apelada INMOBLES, S.A., representada por la Procuradora Dña. Mª ANGELS VILA REYNER y defendida por el Letrado D. JOSEP LOPEZ GARCIA.

Ha sido parte apelada D. Federico y Dña. Marí Trini, representados por la Procuradora Dña. CARMEN RAMIÓ COSTA y defendidos por el Letrado D. JORDI SALGAS RICH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de DIRECCION000 contra Inmobles S.A., contra Federico y Marí Trini, contra Bartolomé y Narciso, y contra Euritmia Construcciones S.A.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda presentada por la representación procesal de DIRECCION000, debo condenar y condeno a INMOBLES SA, Federico, Marí Trini, Bartolomé, Narciso y EURITMIA CONSTRUCCIONS SA a que solidariamente procedan a la reparación de los defectos de construcción aparecidos en el DIRECCION000 de Girona, y que se concretan en el Fundamento Jurídico Primero de esta resolución, (documento num. 8 de la demanda); Condeno asimismo con carácter solidario al pago a la actora de la cantidad de 9.685,84 euros, importe de sustitución de pavimento, y 2.862 euros en concepto de daños y perjuicios. Con expresa condena en costas a la demandada, por ser preceptivo".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de junio de dos mil cinco.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la demanda la acción de reclamación por vicios y defectos en la construcción, art. 1.591 C.C., contra arquitectos, aparejadores, constructora y promotora de la construcción de la DIRECCION000 de la ciudad de Girona, recayó sentencia en primera instancia, en la que tras analizar el acervo probatorio, considera que las deficiencias que afectan a la construcción en la cual participaron todos los demandados, tienen carácter ruinógeno; y al concurrir en los defectos circunstancias diversas y variadas que no permiten al órgano "a quo" determinar la responsabilidad exclusiva de los diferentes codemandados, se estima dicha responsabilidad como solidaria entre todos los intervinientes.

SEGUNDO

RECURSO DE D. Bartolomé Y D. Narciso.

Estos recurrentes, que participaron como técnicos aparejadores en la construcción del edificio,alegan que el órgano "a quo" no entra a fondo en intentar determinar la existencia o no de defectos ruinógenos, ni mucho menos en individualizar responsabilidades, exigencias que se desprenden para poder accionar en méritos del art. 1.591 C.C. y del art. 1.137 del mismo Código a efectos de proporcionar la justicia material; y denuncia error en la valoración de la prueba tanto al apreciar la calificación jurídica de ruina del edificio, como al aplicar el principio de solidaridad de todos los agentes constructivos.

Pues bien, la calificación de vicios ruinógenos que se hace en la sentencia responde al consolidado criterio jurisprudencial por el que el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos), no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional, que alcanza, o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de las imperfecciones corrientes, SSTS 21 de junio 1999, 4 de marzo de 1998, 27 de mayo de 1997, 30 de enero de 1997, entre otras innumerables.

En el presente caso, el conjunto de patologías consistentes en fisuras variadas, horizontales, verticales y retranqueadas, humedades, filtraciones en diversos elementos del edificio, etc, no cabe duda que configuran la denominada ruina funcional ante la gravedad o trascendencia de esos vicios constructivos que sin duda exceden de las imperfecciones corrientes y hacen inadecuada la construcción para el uso a que está destinada, ya que tratándose de viviendas destinadas a morada de personas físicas y sus familias, ha de relacionarse con su derecho a disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente que la Constitución proclama en su art. 47.

Las diversas patologías que en su conjunto aquejan al edificio construido, si bien de momento no afectan a su estabilidad, son generadoras de peligro por desprendimiento del revestimiento y afectan de forma generalizada a la edificación, elementos comunitarios y privativos, y su persistencia, de no repararse, supone un riesgo para los propietarios y terceros, además de comprometer la utilidad de la construcción y producir la pérdida por deterioro de elementos del edificio, por lo que la calificación de vicios ruinógenos es, sin la menor duda, ajustada a lo que de forma palmaria demuestra el acervo probatorio.

TERCERO

En cuanto al error en la valoración de la prueba por no individualizar responsabilidades, ha de ser también rechazado, pues esta Sala, después de examinar los diversos dictámenes periciales obrantes en autos y de visionar el soporte informático con profusas preguntas y aclaraciones a los diversos técnicos que emitieron su dictamen, no ha podido obtener con la claridad precisa los datos objetivos suficientes para establecer una imputación individualizada de las diferentes patologías que afectan a la edificación en cuyo origen no son coincidentes...

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