SAP Burgos 614/2000, 16 de Octubre de 2000
Ponente | ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA |
ECLI | ES:APBU:2000:1431 |
Número de Recurso | 540/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 614/2000 |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª |
SENTENCIA
En el Rollo de Apelación nº 540/2.000, dimanante de Juicio de Cognición nº 146/2.000, sobre
reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2.000, siendo parte, como demandada-apelante, GAS NATURAL CASTILLA Y LEON, S.A., con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el Letrado D. Jesús Rodriguez Merino y como demandantes-apelados DOÑA Lidia , DOÑA Cecilia , DOÑA María Inés , DON Bruno , DOÑA Pilar , DON Rodolfo , DOÑA Juana , DOÑA Cristina , DOÑA Clara , DON Fernando Y DON Jose Miguel , todos ellos vecinos de Burgos, habiendo designado para oir notificaciones el domicilio del Letrado D. Eduardo Payno y Díaz de la Espina, y defendidos por referido Letrado.
Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Lidia , Cecilia , María Inés , Bruno , Pilar , Rodolfo , Juana , Cristina , Clara , Fernando , Jose Miguel , asistidos del Letrado
D. Eduardo Payno y Díaz de la Espina, dirigida contra Gas Natural Castilla y León, representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón debo condenar y condeno a la demandada a abonar a Lidia , la cantidad de doce mil setecientas dos pesetas, a Cecilia , la cantidad de doce mil setecientas dos pesetas, a Pilar , la cantidad de trece mil ochocientas cuatro pesetas, a Don Rodolfo , la cantidad de trece mil ochocientas cuatro pesetas, a Juana , la cantidad de trece mil ochocientas cuatro pesetas, Cristina , la cantidad de trece mil ochocientas cuatro pesetas, a Clara , la cantidad de trece mil ochocientas cuatro pesetas, a Fernando , la cantidad de trece mil ochocientas cuatro pesetas, a Jose Miguel , la cantidad de trece mil ochocientas cuatro pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los del 921 de la L.E.C. Se imponen a la demandada las costas procesales causadas".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Gas Natural Castilla y León S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Por la parte demandada Gas Natural Castilla y León S.A., se interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena al pago de diversas cantidades a los actores cobradas indebidamente por la actora por los conceptos de "derechos de alta" y "gastos derivados visita inspección previa y gastos de administración", solicitando en su recurso se desestime la demanda por entender que el cobro de las cantidades a cuya devolución se condena en la sentencia no es indebido.
La cuestión debatida en el presente litigio consiste en establecer si la entidad demandada "Gas Natural Castilla y León S.A" puede incluir en la póliza para el suministro de gas "las claúsulas de gastos derivados de la visita inspección previa, y gastos de administración", por cuyos conceptos factura cantidades diversas a los usuarios.
Primeramente conviene aclarar el carácter de condición general o especial, de la claúsula litigiosa. De acuerdo con la definición que el legislador dio de condición de carácter general, en el articulo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y a los efectos de esa Ley, se entenderá por tales, "el conjunto de las redactadas previa y unilateralmente por una Empresa o grupo de Empresas para aplicarlas en todos los contratos que aquellas o estas celebren, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario siempre que quiera obtener el bien o servicio de que se trate"; La reciente Ley 7/13 de Abril de 1.998 sobre condiciones generales de la contratación, en su articulo 1º las define como "las claúsulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". Es claro que las claúsulas que se estudian, aunque la demandada las haya incluido en el apartado de condiciones especiales del contrato, tienen el carácter de condición general, así, son redactadas unilateralmente por la empresa demandada, impuestas de forma generalizada a todos los usuarios...
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