SAP Álava 44/2004, 12 de Marzo de 2004

PonenteSILVIA VIÑEZ ARGUESO
ECLIES:APVI:2004:116
Número de Recurso2/2004
Número de Resolución44/2004
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 44/04

En el recurso de Apelación civil Rollo de Sala número 2/2004, Autos de Procedimiento ordinario sobre demanda de cuantía determinada núm. 94/2003 procedente del Juzgado de primera Instancia núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz , promovido por SAMARKANDA TRAVEL, S.L. dirigida por la

Letrada Dª Concepción Cristobalena Jorquera y representada por la Procuradora Dª Catalina Bengoechea Martorell, frente a la Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2003 , siendo parte apelada D. Juan Ramón dirigido por el Letrado D. Aitor Ortega Zufiria y representado por el Procurador D. Jesús-Martín Arrieta Vierna; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado suplente Dª Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala por designación de su Presidenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de procedencia Sentencia cuya Parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Arrieta Vierna, en nombre y representación de don Juan Ramón , debo declarar y declaro nulo el contrato suscrito el 4 de mayo de 1.999 entre don Juan Ramón y doña Flora con la mercantil Samarcanda Travel, S.L., condenando a ésta a estar y pasar por la citada declaración, condenando asimismo a Samarcanda Travel, S.L., a devolver al actor la suma de 10.716,05 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de SAMARKANDA TRAVEL, S.L. alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recurso el cual mediante Providencia de 28 de Noviembre de 2003 se tuvo por interpuesto dándose el correspondiente traslado a la otra parte por diez días. Evacuando dicho traslado, la representación de D. Juan Ramón presentó escrito oponiéndose al recurso, mandándose seguidamente elevar los autos a esta Audiencia provincial con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Personadas ambas partes, y recibidos el 5 de Enero de 2004 los autos en la Secretaría de esta Audiencia, mediante Providencia del día 8 siguiente se mandó formar el Rollo, registrándose, turnándose la Ponencia, y, no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni considerarse necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el día 12 de Enero de 2004.

CUARTO

Conforme al Acuerdo adoptado el 9 de Enero de 2004 por el Iltmo. Sr. Presidente de la Audiencia provincial, encontrándose de baja por enfermedad el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección segunda D. Jesús María Medrano Durán Ponente del presente Rollo, se llamó a formar Sala para el día 12 siguiente y mientras persista la baja, a la Magistrado suplente Sra. Silvia Víñez Argüeso, quien expresa el parecer de la Sala por designación de su Presidenta.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución impugnada únicamente en cuanto no contradigan los siguientes, y:

PRIMERO

La Sentencia recurrida declara nulo el contrato suscrito el 4 de Mayo de 1999 por el demandante D. Juan Ramón y por su compañera sentimental Dª Flora con la mercantil demandada-apelante Samarkanda Travel, S.L. Según la primera alegación del recurso de apelación, con taldeclaración de nulidad se incurre en una grave incongruencia vulneradora del principio de tutela judicial efectiva y generadora de indefensión, por cuanto que el Juzgador ha cambiado la acción ejercitada por el demandante ya que éste ejercitó la acción de resolución contractual y no la acción de nulidad del contrato. Sin embargo, si bien es cierto que del encabezamiento y suplico de la demanda cabría entender "a priori" que la acción que se ejercita es la de resolución contractual, también lo es que claramente se colige de los hechos y fundamentos de la demanda que la acción que se ejercita es la de nulidad del contrato: así, tras la exposición de los hechos, se concluye en el último párrafo del hecho sexto diciendo "nos vemos ahora en la necesidad de impetrar el auxilio judicial a fin de que se declare la nulidad del contrato"; en el apartado I del fundamento séptimo, tras hacer una transcripción literal de los artículos 1261, 1265 y 1266.I del Código civil , se concluye que "Los vendedores llevaron a un obvio error sobre el auténtico objeto de la prestación [...] Evidentemente, el error sobre el objeto sufrido por los adquirentes a la hora de celebrar el contrato de 4 de mayo lleva aparejada [la] nulidad del mismo"; seguidamente, en el mismo apartado I del fundamento séptimo, se añade que "Si acudimos a otras normas que resultan de aplicación al caso obtendremos idénticas conclusiones. Habiéndose producido un error en la contratación, por no haber conocido el objeto del mismo, se deriva la nulidad del contrato mismo", y, tras hacer una transcripción literal de los arts. 7.a) y 8.2 de la Ley sobre Condiciones generales de la Contratación , así como de los arts. 10.1.a) y c) y 10 bis.2, y, de la disposición adicional primera, I.2ª.I, de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , se concluye que "En el presente caso, no sólo no se establecía en el contrato [...] lo que ya de por sí llevaría aparejada la nulidad por falta de concreción y reenvío a documentos no aportados, sino que incluso se confundía al señalar en el único escrito facilitado que [...]"; en el apartado II del fundamento séptimo se trae una Sentencia de la Jurisprudencia menor confirmatoria de la "nulidad contractual" declarada en primera instancia; y, en el apartado III del fundamento séptimo nuevamente se afirma "La nulidad del contrato". Pero es que además, a lo largo de los hechos y fundamentos de la demanda ninguna mención se hace a la resolución contractual, ni se citan o transcriben preceptos legales que la fundamenten ni Jurisprudencia que la apoye. Y, si añadimos que el mecánico fundamento octavo de la demanda relativo a los intereses claramente se refiere a un supuesto de hecho de seguros que nada tiene que ver con el que nos ocupa, no podemos sino concluir que lo que se produjo al redactar el encabezamiento y suplico de la demanda no fue sino un error o defecto material. Otra cosa es que la postura adoptada por la apelante en defensa de sus intereses haya sido en todo momento la de insistir reiterativamente en que la acción ejercitada es claramente la de resolución contractual, amparándose para ello en el referido error o defecto material que obviamente no reconoce como tal. Postura de defensa adoptada por la apelante que desde el punto de vista procesal se tradujo en que, como ella misma pone de relieve, expresamente no alegara al contestar la demanda la cuestión procesal de defecto en el modo de proponer la demanda ( art. 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil ). Pese a ello, lo cierto es que, contrariamente a lo que alega la apelante, el demandante no persistió en el error o defecto material en que incurrió al redactar la demanda. En efecto, en el acto de la Audiencia previa y después de que el Juez, a los efectos prevenidos en el art. 416.1 LEc , preguntara a la apelante sobre el carácter de la excepción de falta de legitimación activa que opuso al contestar la demanda, el Letrado del demandante de "motu propio" tomó el uso de la palabra para decir que en la contestación también se denunciaba un defecto de forma de la demanda, resultando ásperamente interrumpido por la Letrada de la apelante para negarlo, pese a lo cual, el Juez no impidió ( art. 424.1 LEc ) al Letrado del demandante aprovechar el momento para aclarar y precisar que se ejercita una acción de nulidad tal y como dijo se deriva de los hechos y fundamentos de la demanda, siendo nuevamente interrumpido por la Letrada insistiendo en que la ejercitada es la acción de resolución contractual porque es lo que se dice en el suplico de la demanda (véase al minuto 01:18 del soporte informático audio y vídeo en el que quedó grabado dicho acto).

SEGUNDO

La segunda alegación del recurso de apelación se refiere a la falta de legitimación activa a la que ya hemos hecho mención, excepción que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR