SAP Baleares 146/2003, 17 de Marzo de 2003

ECLIES:APIB:2003:676
Número de Recurso63/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2003
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

Rollo RECURSO DE APELACION 63/2003

SENTENCIA N° 146

Iltmo. Sr. Presidente Accidental

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

PALMA DE MALLORCA, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14

de Palma, bajo el Número 263/02, Rollo de Sala Número 63/03, entre partes, de una como

demandada apelante BANCA MARCH, SA, representada por el Procurador Sr. José Antonio

Cabot Llambías y defendida por el Letrado Sr. Carlos Fernández Mossa; y de otra como

demandante apelada ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC),

representada por el Procurador Sr. Santiago Barber Cardona y defendida por el Letrado Sr.

Carlos Hernández Guarch.

ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo./a. Sr./Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Palma en fecha 27 de noviembre de 2002, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la representación de la parte demandada, y estimando la demanda formulada por el Procurador D. Santiago Barber Cardona, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE BANCA (AUSBANC), debo declarar y declaro la nulidad, por ser una cláusula abusiva, de la condición general por la que se establece el redondeo al alza al cuarto de punto o a cualquier otro factor o fracción de punto porcentual por exceso, incorporada por la entidad BANCA MARCH SA en los contratos de préstamos hipotecarios a tipo de interés variable formalizados con consumidores. Que debo condenar y condeno a la entidad BANCA MARCH SA a eliminar dicha condición general de los contratos de préstamo hipotecario referidos, absteniéndose de utilizarla en lo sucesivo. Que debo condenar y condeno a la demandada a la devolución a los prestatarios de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición de redondeo al alza declarada nula. Que debo ordenar y ordeno, de conformidad con el art. 21 de la LCGC, la publicación del fallo de la presente resolución una vez firme, junto con el texto de la cláusula afectada, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de difusión nacional, en este último caso con caracteres tipográficos que supongan un cuerpo o tamaño de letra superior a 10 en sistema informático Word, dando un plazo de 15 días desde la notificación de la sentencia. Conforme al art. 22 de la LCGC, líbrese mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción en el mismo de la presente sentencia. La parte demandada deberá abonar las costas devengadas".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, se señaló deliberación y votación en fecha 11 de marzo del corriente año, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en ejercicio de UNA acción colectiva de cesación de Condiciones Generales de la Contratación, y accesoria de devolución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de tal cláusula, por parte de AUSBANC, fue contestada y negada por la entidad "BANCA MARCH, SA", formulando la excepción de falta de legitimación activa en la actora, y alegando que la cláusula de redondeo NO es una condición general de la contratación al no ser impuesta a la otra parte contratante, que tal cláusula viene autorizada y regulada por normas administrativas, y que no puede calificarse de abusiva, aquélla fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 27-noviembre-2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° CATORCE de esta Capital, con imposición de costas a la entidad bancaria demandada; la cual se alza contra la anterior resolución, insistiendo en que la entidad demandante carece de legitimación activa por no tener la condición de Asociación de Consumidores y Usuarios representativa, en que la cláusula de redondeo inserta en los préstamos hipotecarios concertados por la entidad demandada no es una condición general de la contratación, ni le es aplicable la Ley 7/1.998 pues está regulada en una disposición legal o administrativa de carácter general y de aplicación obligatoria para los contratantes, y que la cláusula de redondeo no es una condición abusiva.

La parte actora se opone al recurso formalizado de adverso, insistiendo en que tiene encomendada la defensa de consumidores y usuarios, en que la cláusula de redondeo al alza es una condición general de la contratación predispuesta y no negociada, que tal cláusula al alza no está regulada en una disposición legal o administrativa de carácter general que sea de aplicación obligatoria, y en que la cláusula de redondeo al alza es una condición abusiva; e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada formula la excepción de falta de legitimación activa en la demandante, como parte de la oposición de fondo, primeramente en la falta de inscripción en el Registro correspondiente y, en segundo lugar, por no estar aquélla representada en el Consejo de Consumidores y Usuarios.

Como indica la mejor doctrina, el art. 51 de la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios, destacando que la seguridad, la salud y los legítimos intereses de los mismos deben protegerse "mediante procedimientos eficaces", y el acceso de los consumidores a la justicia, es decir, la protección judicial de los derechos e intereses de los consumidores, constituye uno de los elementos capitales a que debe dar solución toda política de protección al consumidor que desee alcanzar una mínima cota de eficacia. Estas normas se convierten en papel mojado si el consumidor no tiene posibilidad real de hacer valer sus derechos o no tiene fácil accesibilidad a los tribunales de justicia para que le reconozcan tales derechos.

Aunque resulte excesivamente generosa la legislación española con los consumidores en general cuando se trata de su protección procesal, ya que sigue echándose de menos la existencia de normas que cumplan el mandato constitucional del art. 51 relativas a la protección de los consumidores "mediante procedimientos eficaces", puede, no obstante, encontrarse algún precepto, como el art. 20 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que establece la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para ejercer las correspondientes acciones en defensa de los intereses de los mismos, precepto que puede considerarse como norma protectora de los consumidores en el ámbito procesal, ya que tal legitimación facilita el acceso de los consumidores a la justicia y palia en cierto modo las dificultades y los riesgos que para un consumidor supone acudir individualmente a ejercer sus derechos frente a empresarios que disponen de mayores medios para la defensa de sus intereses. La transposición de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, añade un nuevo art. 20 bis de la LGDCU en el que establece la posibilidad de que las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas legalmente, ejerciten las acciones judiciales correspondientes al objeto de obtener una declaración de carácter abusivo de determinadas cláusulas contractuales redactadas con vistas a su utilización general y de adoptar las medidas adecuadas para que cese la aplicación de las mismas. El concepto de "Consumidor" entra dentro del más amplio ámbito de aplicación de la LGDCU según la delimitación del concepto que hace el art. 1 de la misma en sus apartados 2 y 3 ("personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan, como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden", excluyendo a "quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros").

El art. 20.1 de la LGDCU dentro del Capítulo VI de dicha Ley, relativo al derecho de representación, consulta y participación, establece que las asociaciones de consumidores y usuarios podrán, entre otras funciones, "representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios...". Se refiere por tanto este precepto a tres tipos de acciones, las que se ejercitan en defensa de los asociados, las que lo son en defensa de la propia asociación y por último las ejercitadas en defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios.

El tercer tipo de acciones es el que mayores problemas plantea al regular la defensa de los intereses generales. Tales intereses suelen denominarse colectivos o difusos, siendo estos últimos los que propiamente se refieren a los consumidores, pues son considerados difusos los que surgen de una situación accidental o genérica como puede ser el hecho de consumir determinados productos o haber contratado con una determinada empresa o grupos de empresas, frente a los intereses colectivos que son los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • STS 375/2010, 17 de Junio de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Junio 2010
    ...los requisitos que deben tener las cláusulas de los contratos, dicho artículo es ampliamente analizado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 17-3-03, sentencia que analiza un supuesto semejante, uno de tales requisitos es la concreción, claridad y sencillez en la redacci......
  • ATS, 24 de Septiembre de 2013
    • España
    • 24 Septiembre 2013
    ..., la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, de 30 de septiembre de 2011 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5.ª, n.º 146, de 17 de marzo de 2003 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª n.º 71/2006, de 21 de febrero , la s......
  • ATS, 29 de Noviembre de 2005
    • España
    • 29 Noviembre 2005
    ...dictada, con fecha 17 de marzo de 2.003, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 63/2.003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 263/2.002 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Palma de - Mediante Diligencia de Ordenación de 8 d......
  • SAP Barcelona 351/2005, 13 de Julio de 2005
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
    • 13 Julio 2005
    ...fundamentos nos remitimos sin necesidad de reproducirlos aquí, e igualmente los recogidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5ª) de fecha 17 de marzo de 2003 (AC 2003/1624 ), por concurrir en los supuestos resueltos por tales resoluciones las mismas circunstanci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • El control registral de las cláusulas abusivas en el préstamo hipotecario
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 705, Febrero - Enero 2008
    • 1 Enero 2008
    ...el redondeo al alza es abusiva son: SAP de Valencia, de 19 de octubre de 2002; SJPI de Barcelona, de 17 de octubre de 2003; SAP de Baleares 146/2003; SAP de Barcelona [9] Gómez Gálligo, F. J., "Las condiciones generales de la contratación en los contratos bancarios. El Registro de condicion......
  • La nulidad del redondeo al alza o por exceso en los préstamos hipotecarios con interés variable
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 719, Junio 2010
    • 1 Junio 2010
    ...expresa falta de información, omisión de datos relevantes contraria a la buena fe contractual, en la que hace hincapié la SAP de Baleares, de 17 de marzo de 2003, que incluye curiosamente las exigencias de la normativa bancaria en esta materia (Orden de 12 de diciembre de 1989 y Circular 8/......
  • Jurisprudencia Nacional entorno al Derecho Comunitario (2002-2004)
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVIII-1, Enero 2005
    • 1 Enero 2005
    ...en la adopción de medidas cautelares (paralización del cobro y cancelación o supresión de datos en los ficheros de morosos). - SAP Baleares de 17 de marzo de 2003 (AC 2003/1624): legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas para interponer una acción d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR