SAP Alicante 838/2002, 9 de Diciembre de 2002

PonenteENRIQUE GARCIA CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2002:5400
Número de Recurso427/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución838/2002
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

D. Andrés Sánchez Medina y MedinaDª. Dª. Visitación Pérez SerraD. Enrique García Chamón Cervera

SENTENCIA NÚM. 838

Iltmos.

Presidente: Don Andrés Sánchez Medina y Medina.

Magistrada: Doña Visitación Pérez Serra.

Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.

En la ciudad de Alicante, a nueve de diciembre de dos mil dos.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Menor Cuantía número 484/00, sobre responsabilidad civil médica, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, "Instituto Oftalmológico de Alicante, SL." y "Mapfre Industrial, SA. de Seguros", representada por la Procuradora Doña Inmaculada Ortiz Jover, con la dirección del Letrado Don Juan Ignacio Ortiz Jover; y como apelada, la parte actora, Doña Susana , representada por el Procurador Don Juan Navarrete Ruíz con la dirección del Letrado Don Arturo Muñoz Cubillo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Menor Cuantía número 484/00 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil uno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz en nombre y representación de Doña Susana contra el Instituto Oftalmológico de Alicante SL. y contra Mapfre Industrial SA. condeno a éstos solidariamente a abonar a la actora la suma de veinticinco millones ciento noventa y cinco mil catorce pesetas (25.195.014 pesetas) con los intereses legales correspondientes que para la aseguradora serán los previstos en el articulo 20 de la LCS. desde el día 4 de Marzo de 1.998, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados vencidos."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada; ytras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte actora que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 427-B/02, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día cuatro de diciembre, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera alegación del recurso de apelación pretende exonerar de responsabilidad al "Instituto Oftalmológico de Alicante, SL." bien, porque noconcurren los presupuestos de la doctrina jurisprudencial del "daño desproporcionado"; bien, porque concurren las causas de exclusión de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidoresy Usuarios.

Antes de entrar a examinar la aplicación de las normas reguladoras de la responsabilidad, resulta necesario determinar los hechos más relevantes sobre este particular, y así: 1°) en el mes de febrero de 1998, Doña Susana , de 37 años de edad, acudió al Instituto Oftalmológico de Alicante al referir intolerancia a las lentes de contacto, siendo atendida por el Doctor Arturo , presentando en aquellos momentos una agudeza visual en el ojo derecho de 0,4 y en el ojo izquierdo de 0,5; 2°) al objeto de corregir su defecto miópico se decidió la implantación de lentes intraoculares de cámara anterior para alta miopía; 3°) el día 23 de febrero de 1998 se realizó la intervención prevista en el ojo derecho quedándole en laactualidad una agudeza visual de 0,9; 4°) el día 2 de marzo de 1998 se practicó la intervención prevista en el ojo izquierdo y en el curso de la misma se produjo una infección mediante "estreptococcus beta-hemolítico no A no B" que a pesar de ser objeto de tratamiento posterior no impidió la pérdida completa de su función; 5°) no ha sido posible determinar cuál ha sido el origen de la infección (la flora de la paciente o el material quirúrgico).

Fijados los hechos esenciales que puedencontribuir a la determinación de la responsabilidad, hemos de referirnos a la posible aplicación de la doctrina jurisprudencial del daño desproporcionado (STS 9 de diciembre de 1999) de la que se desprende la culpabilidad del autor "que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima".

Del informe pericial y de las aclaraciones posteriores se infiere la concurrencia de los anteriores requisitos, y así: 1.-) se trata de una infección intraoperatoria, esto es, se produjo durante la ejecución del acto quirúrgico aunque se desconozca si procede la flora de la paciente o del material quirúrgico; 2.-) no se afirma la concurrencia de culpa exclusiva de la paciente pues el perito afirmó que la infección podía producirse aunque aquélla hubiese adoptado las medidas profilácticas indicadas por causas dificiles de determinar; 3.-) se descarta el caso fortuito cuando concluye que era difícil afirmar que lainfección...

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