SAP La Rioja 315/2003, 5 de Septiembre de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2003:591
Número de Recurso96/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2003
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 315 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de división de herencia nº 240/01, rollo de apelación nº 96/2003, contra la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Calahorra, recurrida por D. Bruno representado por la procuradora Sra. Escalada Escalada y asistido por el letrado Sr. Gil-Gibernau Mariné; siendo apelado D. Rosendo representado por la procuradora Sra. Miranda Adán y asistido por el letrado Sr. Aznar González; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 24 de diciembre de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando las oposiciones formuladas por D. Bruno , representado por la procuradora doña Ana María Escalada Escalada, y D. Rosendo representado por la procuradora doña María del Carmen Miranda Adán, debía aprobar y aprobaba las OPERACIONES DIVISORIAS realizadas por el contador partidor don Luis el 13-5-2002, y la AMPLIACIÓN realizada el 30-10-2002, obrantes a los folios 62 a 95 y 127 a 128, respectivamente; todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de septiembre de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actuaciones seguidas en el Juzgado de Primera Instancia se iniciaron a partir de una solicitud de división de herencia presentada por don Bruno , representado por la Procuradora Sra. Escalada, frente a don Rosendo . Seguidos los trámites previstos en los artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se convocó de los herederos a una Junta para la designación de contador y, realizadas las operaciones divisorias, se confirió traslado de éstas emplazando a las partes para que formularan oposición, en la forma prevista en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ante la formulación de oposición se convocó a las partes a una comparecencia y resolvió el Juez, en la resolución que ahora serecurre, sobre la aprobación de las operaciones divisorias. No obstante, señala el apartado 5 del artículo 787 que "La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".

La interpretación del precepto sugiere que, en este procedimiento, la aprobación de las operaciones divisorias practicadas por el contador puede venir determinada, en su caso, por la expresa conformidad manifestada por los interesados antes del plazo legal de oposición o por el silencio de éstos o judicialmente al resolver sobre la partición efectuada. Y la aprobación, expresa o presunta, de la partición no altera la naturaleza de dicha partición, al igual que ocurría en el procedimiento previsto en la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, señaló la STS de 27 de mayo de 1988 que "Según tiene declarado esta Sala en Sentencia de 18 de junio de 1928, sin embargo esta aprobación judicial no varía la naturaleza del acto particional, y es solo el medio de poner fin al proceso de testamentaría o de abintestato cuando los interesados no impugnan dichas operaciones o no las consienten, por lo que tal aprobación judicial no puede impedir que los coherederos, al amparo del artículo 1073 del Código Civil, puedan solicitar su rescisión por las mismas causas de las obligaciones".

SEGUNDO

Así, en el cuaderno particional aprobado, elaborado por don Luis , se hace una completa y precisa referencia, en primer término, al fallecimiento de doña Rebeca , ocurrido en la localidad de Pradejón (La Rioja) el día 26 de enero de 1989, sin otorgar testamento. Más tarde, el 2 de enero de 1997, se produjo el fallecimiento de su cónyuge viudo, don Inocencio , quedando en ambos casos como únicos herederos sus hijos don Juan Carlos y don Rosendo . No obstante, don Inocencio otorgó testamento abierto en Calahorra el 30 de julio de 1993, autorizado por el Sr. Notario de Calahorra don Víctor Manuel de Luna Cubero, con el número 1.030 de su protocolo (folios 30 y 31 de las actuaciones) en el que legaba a su hijo don Rosendo una finca sita en la calle Regadío de Pradejón (La Rioja) e instituía como herederos a sus dos únicos hijos. Del mismo modo, manifestaba su deseo de que se produjera a la división material del inmueble sito en la CARRETERA000 número NUM000 , en el que se alzaba su domicilio, correspondiendo a su hijo don Rosendo un frente de 5,25 metros, por su fondo, y el patio existente a la derecha del inmueble, y a su hijo don Juan Carlos un frente de 4 metros y el patio existente a la izquierda. Componen igualmente los bienes relictos y su valoración los saldos existentes en varias cuentas corrientes y un vehículo.

La primera cuestión que aborda el contador partidor es la relativa al carácter ganancial del bien legado, ya que no se había procedido, a su muerte, a la liquidación de la herencia de doña Rebeca , lo que exige el cálculo del valor capitalizado del usufructo viudal y determinar la posibilidad de adjudicar este bien concreto en la liquidación de gananciales a don Inocencio . Sobre su validez, como bien es sabido, el artículo 1.379 del Código Civil permite a cualquiera de los cónyuges disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales, lo que, puesto en relación con el artículo 1.344 del mismo Texto legal, es interpretado por la doctrina en el sentido de que de lo que pueden disponer los cónyuges por testamento no es de la mitad de los gananciales, referido a los mismos bienes, sino de su parte en el patrimonio ganancial, que es la mitad de lo que corresponda a su liquidación, una vez deducido el pasivo. Al lado de esta facultad, el artículo 1.380 del Código Civil establece que "La disposición testamentaria de un bien ganancial producirá todos los efectos si fuere adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al tiempo del fallecimiento." Estamos ante un precepto que recoge la doctrina tradicional en relación con el llamado legado de cosa ganancial y que se interpreta en el sentido de ser un legado ordenado por el testador con cargo a su participación en el patrimonio común, por lo que los herederos tienen el deber de no impedir que el objeto quede fuera de la cuota ganancial del causante, siempre que ello sea posible en términos razonables y sin contrapartidas abusivas. Por ello, no se trata de propiamente de un legado de cosa ajena (SSTS de 10 enero 1934, 18 marzo 1991 ó 26 abril 1997), sino de una figura jurídica específica, que se regula por sus propias normas, pero sin aplicarse, como se dice, la regla del legado de cosa ajena. Y así, la finca objeto del legado formaba parte en su día de la comunidad de gananciales, era una cosa ganancial; sin embargo, tal comunidad quedó disuelta "ipso iure", tal como prevén los artículos 85 y 1.392.1 del Código Civil, por la muerte de la esposa doña Rebeca , por lo que, cuando el esposo, cónyuge viudo, otorga testamento y ordena el legado de aquella finca, ya no existe la comunidad de gananciales y la finca ya no es un bien ganancial. Al momento de ordenar el legado lo que existe es de una comunidad postganancial, comunidad que existe desde que se disuelve la comunidad ganancial pero no se liquida y es una comunidad de tipo romano, pro indiviso, regida por los artículos 392 y ss....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR