SAP Barcelona 192/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteEDUARDO NAVARRO BLASCO
ECLIES:APB:2008:2510
Número de Recurso89/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución192/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Procedimiento Abreviado nº 89/2007

Diligencias Previas 2380/2001 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavà

S E N T E N C I A

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo Navarro Blasco

D. Sergi Cardenal Montraveta

En Barcelona, a 7 de marzo de 2008.

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 89/2007, dimanante de las Diligencias Previas nº 2380/01 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Gavà por un delito continuado de apropiación indebida contra Leonardo, con d.n.i. NUM000, nacido en Barcelona el día 04-02-1961, hijo de Juan y de Rosa, y domiciliado en la calle DIRECCION000, NUM001, NUM002 - NUM003 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona); representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Francisca Bordell Sarrá y defendido por la Letrada Dª. Mercè Voltá Sánchez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejercitando la acusación particular la mercantil "RODI-LUPIÁÑEZ, S.L." representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y defendida por el Letrado D. Roberto Serrano Amado. Actuando como Magistrado Ponente D. Eduardo Navarro Blasco, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gavà; y efectuado el reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 26 de febrero de 2008, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.

SEGUNDO

Abierto el turno de cuestiones previas no se planteó ninguna, si bien tanto por la acusación particular como por la defensa se propuso nueva prueba documental que resultó admitida en su integridad e inorporada a la causa, sin perjuicio de la valoración que de la misma se realice en sentencia.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el art. 252 en relación con los arts. 249, 250.1-6º, y 74 del C.P., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando para el acusado la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo por tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 euros. Asimismo, y en el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnice a "RODI-LUPIÁÑEZ, S.L." en la cantidad de 235.091,80 euros.

CUARTO

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales para acabar calificando los hechos en idénticos términos que la acusación pública, si bien entiende que concurre también la circunstancia agravante específica a que se refiere el nº 7 del art. 250.1 CP. Solicitando idéntica pena y responsabilidad civil.

QUINTO

Por la defensa del acusado se elevaron las provisionales a definitivas y se calificaron los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

SEXTO

En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.

PRIMERO

El acusado Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, actuando como encargado general del taller que la entidad "RODI-LUPIÁÑEZ, S.L." tiene en la Carretera de la Vila, 84-86 de la localidad de Viladecans, dedicado a la venta y reparación de neumáticos. Durante todo el año 2000 y hasta septiembre del año 2001, realizó ventas de neumáticos y carcasas a terceros por un precio inferior al fijado por la empresa, sin emitir factura ni albarán alguno y apropiándose del importe de las ventas que se realizaba en metálico.

Mediante este sistema llegó a disponer de 535 neumáticos industriales y 469 neumáticos ligeros valorados en su conjunto en 235.091,80 euros.

SEGUNDO

El día 4 de septiembre de 2004, el acusado firmó un documento en el que reconocía adeudar a la empresa la cantidad de 36.000.000 pts (equivalente a 216.364,36 euros).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo y 74.2 del CP vigente, que castiga con las penas de los artículos 249 ó 250, según los casos.

De la prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, se deduce la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo que regula el precepto antes citado. La operativa se muestra tan simple como eficaz. El acusado, que gozaba de la confianza de la empresa por el tiempo que llevaba trabajando con ellos, tenía plenas facultades de control sobre las entradas y salidas, así como de los stocks del taller. Las ventas irregulares descritas no pasaban ningún control ya que no accedían al sistema de facturación informática, y sólo la realización de un inventario físico completo podía detectar el descuadre en el stock.

Cuando Asunción, la persona que se ocupaba de los temas administrativos y que ha declarado como testigo, percibió que el stock que figuraba en los listados informáticos no se correspondía con el físico en algunos productos, saltaron las alarmas y se procedió tanto a llevar a cabo el inventario físico completo como una auditoría externa llevada a cabo por la entidad "Faura-Casas" sobre cuyo informe se ha elaborado además el dictamen del perito que ha comparecido en el acto del plenario.

El art. 252 C.P.y en referencia a los distintos elementos del tipo básico de la apropiación indebida, establece que cometen tal delito "...los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros." Y analizando el caso que nos ocupa, es evidente la concurrencia de tales elementos:

a)El acusado se hallaba facultado para disponer de la mercancía por su condición de jefe encargado del taller quien, como él mismo ha reconocido, tenía encomendado el control de las entradas y salidas de los neumáticos y carcasas, tratándose en todo caso de bienes muebles.

b)La titularidad de los mismos correspondía a la empresa para la que prestaba sus servicios, lo que acredita la ajenidad de los bienes y el perjuicio de tercero.

c)Se produjo la disposición inconsentida con el consiguiente beneficio para el patrimonio del acusado, que se vio incrementado en la cuantía antes determinada, claramente superior a los 400 euros en cualquiera de las operaciones referidas.

Analizando pormenorizadamente la prueba practicada, podrían considerarse algunas de las manifestaciones del acusado como una verdadera confesión. No ha negado ser el único responsable de la mercancía almacenada, ni que se produjeran realmente las ventas a bajo precio sin constancia documental y contable. Su única línea de defensa ha consistido en defender que tales actividades eran conocidas por la empresa, y que las utilizaba como...

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