SAP Madrid 6/2008, 22 de Enero de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:1074
Número de Recurso67/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución6/2008
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO SALA 67-06

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 8 MADRID

D. P. 3235-98

SENTENCIA Nº 6/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMOS. SRES. SECCIÓN 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En la Villa de Madrid a veintidós de enero de dos mil ocho.

Vistas en juicio oral y público el día 21 de enero de 2008 por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 67/06, dimanante del Procedimiento Abreviado número 3235/98 del Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid, seguidas por un delito de apropiación indebida, contra Marco Antonio, mayor de edad, con DNI número NUM000, hijo de José y de Manuela; sin antecedentes penales; cuya solvencia o insolvencia no consta en las actuaciones; y en libertad provisional a resultas de la presente causa; con domicilio en Villa del Río (Córdoba), calle Avenida DIRECCION000 NUM001 - NUM002 ; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Ruiz Roldán; y asistido por el Letrado Don José León Solís; actuando como acusación particular la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DE RESIDENTES CALLE JUAN VERA DE MADRID, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen García Rubio y asistida del Letrado Don Javier Manuel Erdozain Flores; compareciendo el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma Doña Miriam Navarrete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella criminal presentada el 31 de julio de 1998 interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen García Rubio en nombre y representación de la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES DE LA CALLE JUAN VERA de Madrid, por un delito de apropiación indebida contra Marco Antonio.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 249 y 74 del C. penal, debiendo responder el acusado en concepto de autor; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se le imponga la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; debiendo indemnizar a la Comunidad de usuarios Jaime Vera en la cantidad de 17.500.000 pesetas 12.712, 01 euros.

TERCERO

Por la acusación particular se calificaron definitivamente los hechos como un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 y 250-1, apartado 7 del C. Penal ; debiendo responder el acusado en concepto de autor; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; debiendo imponer al acusado, por el delito de apropiación indebida, la pena de tres años y seis meses de prisión y la accesoria de multa de ocho meses a razón de doce euros diarios; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago de las costas procesales; el acusado deberá indemnizar a los perjudicados en la cantidad de 12.712, 01 euros o la que en su día se determine en ejecución de sentencia.

CUARTO

Por la defensa del acusado, en sus calificaciones definitivas, se calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Ha sido Ponente en la presente causa Don JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.

Probado y así se declara que el acusado Marco Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, ocupó el cargo de administrador de la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento de Residentes de la calle Jaime Vera de esta capital desde marzo de 1993 hasta el mes de mayo de 1996 en el que de hecho cesó en el mencionado cargo, procediendo a efectuar una rendición de las cuentas de la Comunidad anteriormente referida. No ha quedado acreditado que el acusado en el referido periodo de tiempo hubiera hecho suyos e incorporado a su patrimonio personal el importe o parte del importe de los recibos de la Comunidad de alguno de los usuarios del garaje que efectuaban el pago en metálico en las oficinas que tenía el acusado en esta capital, ni tampoco ha quedado probado que se hubiera quedado o que hubiera dado un destino diferente al importe del servicio de vigilancia girados por la empresa respectiva durante el año 1995, que se contabilizaron durante ese año y que se pagaron a la empresa de seguridad en el año 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se imputa al acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular la comisión de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del C. Penal. La jurisprudencia señala que esta infracción "se caracteriza básicamente por la transmutación verificada unilateralmente por el agente en el título posesorio de dinero, cosas muebles o efectos, convirtiendo la posesión jurídica legítima inicial, a la que se había dado paso merced a cualquier relación jurídica habilitadora para ello, en propiedad ilegítima, consecuencia de la deliberada incorporación de aquellos al propio patrimonio, trocando o cambiando el accipiens el signo de la posesión hasta convertirla en antijurídico dominio, poniendo en ejercicio un ius disponendi que no le compete y con el que sorprende la buena fe de los terceros. También cuando el sujeto, en su desleal administración o custodia, distrae una suma dineraria dándole aplicación distinta a la prevista, previa realización de su apoderamiento, en acto asimilable al de disposición dominical, aun cuando pudiera albergar un propósito de reposición en el futuro [cfr. SS. 16-3-1965 (RJ 1965\964), 30-5-1981 (RJ 1981\2300) y 14-5-1985 (RJ 1985\2482 )]. Dolo subsiguiente que da al traste y quebranta el basamento de confianza sobre el que se generó la negociación propiciadora de aquel arranque posesorio que puso lícitamente los objetos en manos del infractor. Perfilándose como elementos característicos del delito del artículo 535 del Código Penal, hoy artículo 252 del C. Penal vigente: a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos, o cualquier otra clase de cosa mueble; b) sujeto pasivo será el dueño o titular de éstos que voluntariamente accedió o autorizó para que el primero los percibiese, si bien con la provisionalidad o temporalidad determinada por la relación o concierto base que mediara entre ambos; c) en cuanto al título determinante de la primigenia posesión o tenencia, con claro signo de numerus apertus, se...

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