SAP Madrid 255/2006, 24 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2006
Fecha24 Abril 2006

JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZPEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00255/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 59 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 692 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Jose Ángel, Almudena

PROCURADOR: Mª DOLORES MORENO GOMEZ

APELADO: Ramón, Héctor

PROCURADOR: ROSINA MONTES AGUSTI

En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil seis.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Jose Ángel y DOÑA Almudena representados por la Procuradora Sra. Moreno Gómez y de otra, como apelados demandados DON Ramón y DON Héctor representados por la Procuradora Sra. Montes Agustí, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda planteada por el procurador de los Tribunales D. en nombre y representación de D. Jose Ángel Y Dª. Almudena, contra D. Ramón y D. Héctor, declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos, todo ello con expresa condena en costas a los actores, atendido el criterio objetivo del vencimiento".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de abril de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en su día por al parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a los demandados como personas físicas en su propio nombre y derecho en base a ser presidente y secretario de la comunidad de propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, de la cantidad de 21.480,47 .- euros que consideran han de reintegrar a la comunidad por los perjuicios que se afirman causados por la actitud contraria a los intereses de la misma en el desarrollo del proyecto de remodelación en el barrio de La Elipa y en el concreto bloque de viviendas elemento físico de la comunidad a la que todos los litigantes pertenecen con fundamento en que no se han ejecutado en las obras determinadas partidas que fueron presupuestadas y que a pesar de ello se pagaron por los comuneros. Formulada oposición por los demandados fue dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda, interponiéndose por los demandantes el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a juicio de los recurrentes, errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y examinado el contenido del recurso en lo que se refiere a su apartado A) intitulado "error de la Juzgadora en la apreciación de los hechos" funda la parte su discrepancia con la resolución de instancia en el hecho de que la sentencia se "despacha en unas cuantas líneas lo que constituye un amplio problema de fondo", procediendo luego a desgranar el contenido del fundamento de derecho tercero y examinando una a una las pruebas que, a su entender, habría de haber valorado el Juez.

Pues bien, esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial, tiene reiteradamente manifestado que en relación a la valoración de la prueba la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal «ad quem» examinar el objeto de la «litis» con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador «a quo» y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil debe concluir «ad initio» por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin...

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