SAP Las Palmas 188/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2006:1600
Número de Recurso612/2005
Número de Resolución188/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

VICTOR MANUEL MARTIN CALVOCARMEN MARIA SIMON RODRIGUEZLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Victor Manuel Martín Calvo

Magistrados:

Dª. Carmen Maria Simon Rodriguez

D. Lucas A Pérez Martín (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de mayo de dos mil seis;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario de reclamación de cantidad nº 272/2002 seguidos a instancia de la mercantil FCC CONSTRUCCIÓN SA, parte apelante y apelada a su vez, representada en esta alzada por el Procurador DON OSCAR MUÑOZ, asistida por DON Luis , contra COOPERATIVA DE VIVIENDAS SARDINA, parte apelante y apelada, representada en esta alzada por el Procurador DON AGUSTÍN QUEVEDO CASTELLANO, asistida por el Letrado DON ANTONIO RUIZ ALONSO, siendo ponente el Sr. Magistrado DON LUCAS ANDRÉS PÉREZ MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 12 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó en los autos del Juicio Ordinario de reclamación de cantidad nº 272/2002 , del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Muñoz Correa en nombre y representación de la entidad FCC Construcción SA, contra la Sociedad Cooperativa Sardina de Viviendas Limitadas, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de seiscientos cuarenta y dos mil doscientos noventa y siete euros con ochenta céntimos (642.297,80 ¤), más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin especial condena en costas

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2004 , se recurrió en tiempo y forma en apelación tanto por la parte demandante como por la demandada, interponiéndose tras sus anuncios los citados recursos con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las partes contrarias presentaron escritos de oposición a los recursos alegando cuanto tuvieron por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo el día 24 de enero de 2006.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que motivan el presente procedimiento se centran en la reclamación de la demandante del cumplimiento de la cláusula novena de revisión de precios por retraso del inicio de las obras por causa imputable a la demandada del contrato de ejecución de obras celebrado entre ambas con fecha 28 de mayo de 1996. Tras la firma inicial de contrato, y respecto a su contenido, las partes celebraron anexos de 21 de noviembre de 1996, de 29 de enero de 1997 y de 14 de julio de 1998, que modificaron algunas de sus condiciones. Todos los hechos relevantes para la resolución de la presente litis se encuentran detalladamente relatados en el Fundamento Jurídico PRIMERO de la resolución impugnada, y no han sido objeto de debate en el presente recurso, por lo que se dan por reproducidos y a los mismos nos remitimos.

El aspecto esencial de la controversia, tal y como se citó, es el de la aplicación o no a la relación contractual inter partes de la cláusula novena del referido contrato. La resolución impugnada resuelve cuatro aspectos jurídicos esenciales, tres impugnados en el presente recurso, sea por una parte o por la otra, como son; la admisión de la obligación del pago por parte de la demandada a la demandante de la cuantía que señala la cláusula de revisión del precio; la impugnación por parte de la demandada del informe pericial que centraba la cuantía a indemnizar; la falta de condena a resarcir los intereses moratorios y la condena de los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda; y por último la inexistencia de condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

En cuanto a la aplicación de la cláusula de revisión de precios, se ha de señalar que la misma, establecida en el contrato de autos establece que, en caso de que la obra no se inicie en la fecha establecida, 1 de septiembre de 1996, por motivos imputables a la cooperativa, se aplicaría una fórmula de revisión concreta que la misma recoge. La cláusula establece, respecto a la forma de aplicarla que; "como quiera que el retraso supone un aumento en el precio pactado, una vez cuantificado su importe la propiedad podrá optar por la rescisión del contrato o su realización, indemnizando a la contrata en los daños y perjuicios".

La alegación esencial de la demandada a lo largo del proceso, y en especial en primera instancia, fue la de que la contrata no ejecutó los trámites necesarios y recogidos en la cláusula para poder aplicarla. Debió haber calculado la revisión y notificársela a la propiedad, para que ésta ejerciese su derecho de rescisión del contrato o no. Afirmó su representante legal en el acto del juicio que la contrata en ningún momento le notificó que fuese su intención aplicar la cláusula, y que sólo lo hizo tras acabar la obra, tres años después, cuando ya no tenía opción de rescindir el contrato, tal y como también recogió en los motivos tercero cuarto y séptimo de su escrito de interposición del presente recurso.

Sin embargo, dicha alegación no puede ser en absoluto admitida por esta Sala, toda vez que existe en autos suficiente prueba que acredita que la contrata sí que notificó a la demandada su intención de aplicar la cláusula de revisión. Y lo hizo incluso desde antes de iniciar la construcción. Ambas partes han admitido la firma el 21 de noviembre de 1996 de un anexo al contrato inicial mediante el cual la contrata renunciaba a la aplicación de la referida cláusula de revisión de precios siempre y cuando la cooperativa pudiese concertar el crédito hipotecario antes del 31 de diciembre de 1996. De dicho contrato se deriva naturalmente de manera evidente y lógica que, de no darse la condición, era firme la voluntad de la contrata de aplicar la cláusula revisora.

Por otro lado, tras seguir con las obras, la contrata envía a la cooperativa el día 17 de noviembre de 1998 una carta en la que, entre otros asuntos, en su último párrafo recoge que se han aumentado los costes por varios motivos, y que por ello, para compensar dicha situación se debía aplicar la fórmula de precios prevista en el contrato, "que la cooperativa se niega aplicar, pese a que FCC CONSTRUCCIÓN SA considera que es plenamente válida".

Esta Sala no puede compartir la alegación a la compensación como una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR