SAP Madrid 338/2006, 11 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución338/2006
Fecha11 Julio 2006

RAMON BELO GONZALEZ GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00338/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7008302 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 562 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 328 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

MFG

De: CASTRO Y GUTIERREZ S.L, NISSAN MOTOR ESPAQA S.A

Procurador: JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA, FRANCISCO DE LAS ALAS-

PUMARIÑO Y MIRANDA

Contra: LUKEMOVIL S.L

Procurador: JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO

En Madrid, a once de julio de dos mil seis.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 328/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes Castro y Gutiérrez s.l. y Lukemóvil s.l., y de otra, como apelante-demandado Nissan Motor España s.a.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 23 de enero de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CASTRO Y GUTIERREZ, S.L. y LUKEMOVIL, S.L. representadas por D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA contra NISSAN MOTOR ESPAÑA, S.A., representada por D. FRANCISCO DE LAS ALAS PUMARIÑO Y MIRANDA, debo declarar y declaro injustificada y contraria a derecho la resolución contractual llevada a cabo por Nissan Motor España, S.a., en cuya virtud esta entidad ha resuelto las relaciones de distribuidor/concesionario mantenidas con cada unos de los actores, debiendo Nissan, S.A., indemnizar a Castro y Gutiérrez, S.L. en la cantidad de 364.133 euros y a Lukemóvil, S.L. en 142.422,74 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda, todo ello sin perjuicio, de que puedan diferirse para posterior demanda aquellos daños aún no determinados, según el informe del perito. Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por los demandantes, así como por el demandado mediante sendos escritos de los que se dieron traslados, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 23 de febrero de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El contrato de concesión o distribución es un negocio jurídico de colaboración continua y permanente entre dos personas físicas o jurídicas independientes, cada una de las cuales actúa por su propia cuenta y riesgo, y en el que el concedente, importador o fabricante cede, respecto de los productos de los que es titular, su comercialización en un determinado territorio geográfico al concesionario o distribuidor quien los compra (en el cobro del precio se encuentra el beneficio del concedente, importador o fabricante) para revenderlos, obteniendo como remuneración el beneficio de la reventa y no una comisión. Es un contrato mercantil atípico, carente de una específica regulación jurídica, que encuentra su origen y reconocimiento en el principio de la autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1.255 del Código civil y, para cuya concreta reglamentación, debe estarse, en primer lugar, a lo que las partes hubieran pactado (de ahí que el contrato se nos presente unas veces como exclusivo y de duración indefinida, como exclusivo de duración temporal fijada o simplemente como relaciones contractuales por tiempo indefinido), y, en su defecto, a las disposiciones generales de las obligaciones y contratos contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil.

En diciembre de 1994 se suscribe un contrato de concesión o distribución que tiene por objeto la comercialización en exclusiva para el territorio de Granada de vehículos de motor de la marca Nissan entre la persona jurídica denominada Nissan Motor España s.a., como concedente, importador o fabricante, y la persona jurídica denominada Lukemóvil s.l., como concesionario o distribuidor.

El día 30 de septiembre de 1996 se suscribe un contrato de concesión o distribución que tiene por objeto la comercialización en exclusiva para el territorio de Cadiz de vehículos de motor de la marca Nissan entre la persona jurídica denominada Nissan Motor España s.a., como concedente, importador o fabricante, y la persona jurídica denominada Castro y Gutiérrez s.l., como concesionario o distribuidor.

En la cláusula vigésimo novena de ambos contratos se establece una duración indefinida. Pactándose en la cláusula siguiente la trigésima, lo siguiente: Sin perjuicio de lo dispuesto en la Cláusula anterior, cualquiera de las partes, unilateralmente y sin necesidad de motivación o causa, podrá denunciar y poner fin a la relación contractual, comunicándolo fehacientemente a la otra parte con una antelación mínima de dos años. Cumplimentado este plazo de preaviso, ambas partes convienen la recíproca exclusión de cualquier clase de indemnización de daños y perjuicios que pudiera derivarse de la denuncia efectuada del Contrato, salvo que una ley dispusiera lo contrario".

El día 19 de julio de 2001 Nissan Motor España s.a. preavisa, con dos años de antelación, la denuncia o fin de la relación contractual a Lukemóvil s.l. y a Castro y Gutiérrez s.l.

El día 24 de abril de 2002 Lukemóvil s.l. y Castro y Gutiérrez s.l. presenta demanda, contra Nissan Motor España s.a., en la que solicita que se declare injustificada y contraria a derecho la resolución contractual y se condene a la indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

I. El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva, consagrado en el número 1 del artículo 24 de la Constitución, obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (sentencias del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda 101/1998 de 18 de mayo de 1998, publicada en el suplemento del B.O.E. de 19 de junio de 1998; de la Sala Primera 172/1997 de 14 de octubre de 1997, publicada en el suplemento del B.O.E. de 18 de noviembre de 1997; de la Sala Segunda 91/1995 de 19 de junio de 1995, publicada en el suplemento del B.O.E. de 24 de julio de 1995; de la Sala Segunda 69/1992 de 11 de mayo de 1992, publicada en el suplemento del B.O.E. de 29 de mayo de 1992 ).

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil proclama, en el párrafo primero del número 1 del artículo 218, que: "Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito".

La congruencia de la sentencia es el ajuste o adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes, de manera tal que la sentencia sería incongruente si en el fallo se otorgase más de lo que hubieran pedido las partes o menos de lo que hubiera admitido la contraria o se otorgase algo diferente de lo que se hubiera pretendido por las partes o no se hiciera pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente deducida salvo que deba entenderse implícitamente desestimada; Por tanto, la apreciación de la congruencia no precisa más que de la comparación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 160/2005 de 14 de marzo de 2005, R.J. Ar. 2235; 1215/2003 de 15 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8791; 1162/2003 de 4 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8638; 791/2003 de 21 de julio de 2003, R.J. Ar. 6571; 330/2003 de 27 de marzo de 2003, R.J. Ar. 2829).

Hay que hacer una distinción fundamental entre las alegaciones aducidas por las partes litigantes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, ya que la congruencia de la sentencia guarda relación única y exclusivamente con las pretensiones y siendo radicalmente ajena a las alegaciones con las que no guarda relación alguna.

A los efectos de comprobar la congruencia de la sentencia, el examen de la concordancia o correlación no impone una literal y rígida identidad entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia,...

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