SAP Navarra 216/2002, 13 de Diciembre de 2002

PonenteD. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2002:1193
Número de Recurso310/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2002
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZD. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADOD. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

APELACION CIVIL Nº. 310/2001

Juicio Menor Cuantía 171/00

SENTENCIA Nº. 216

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

  1. ENCABEZAMIENTO:

En Pamplona a trece de diciembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación, el presente Rollo Civil nº. 310/2001 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, el 1 de septiembre de 2.001, por el juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Aoiz, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº. 171/00, siendo partes: APELANTE, la demandada, la mercantil Jesús Unsain, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Juan Torres Delgado y asistido del Letrado Sr. D. Miguel Angel Entrena Abad; APELADA, los demandantes D. Felix y D. Luis Carlos , representados por el Procurador Sr. D. Anselmo Irigaray Piñerio y asistidos de la Letrada Sra. Dña. María Javier Díez Guindano.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Aoiz se dictó Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2001 en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 171/00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Felix y D. Luis Carlos representados por el Procurador Sr. Irigaray contra D. JESUS UNSAIN S.A. representado por el Procurador Sr. Torres, condeno a la demandada a abonar a los actores la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia como ingreso medio de los últimos 5 años según el Fundamento de Derecho Segundo, sin expresa condena en costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado el cual se preparará en el plazo de CINCO DÍAS."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y, dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante, quien, dentro del término de emplazamiento, presentó escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló día para la deliberación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la demanda origen de los autos de los que dimana este recurso, los demandantes promovieron Juicio de Menor Cuantía contra la mercantil Jesús Unsain, S.A., en solicitud de una sentencia por la que se declare la inexistencia de incumplimiento alguno de los actores en la relación contractual de agencia que les vinculaba con Jesús Unsain, S.A. y en consecuencia declare la obligación de esta sociedad de abonar a los actores la indemnización por clientela prevista en el artículo 28 de la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia, en la cantidad que se fije en la ejecución de sentencia; declarando, así mismo, abusiva la denuncia unilateral del contrato y, en consecuencia, la obligación de la demandada de indemnizar a los actores por los daños y perjuicios ocasionados por esta extinción contractual anticipada en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, y que deberá comprender, en todo caso, las inversiones realizadas y sin amortizar, los ingresos que dejen de percibirse en reparaciones de vehículos Renault, los desembolsos realizados por los actores vinculados a la formación del personal y los gastos de publicidad acreditados e igualmente desembolsados por los actores.

La sentencia dictada en primera instancia, tras considerar que la demandada no ha acreditado el incumplimiento de los demandantes, estima la demanda en cuanto a la pretensión de una indemnización por clientela y condena a la demandada a abonar a los actores la cantidad que se concrete en ejecución de sentencia como ingreso medio de los últimos cinco años, rechazando la indemnización de daños y perjuicios que también solicitaban.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandada, quien, después de remitirse a lo alegado en sus escritos de contestación a la demanda y de resumen de pruebas, considera que dicha resolución ha infringido la normativa reguladora del contrato de agencia, concretamente lo dispuesto en el artículo 28 en relación con los artículos 1, 9, 25, 26 y 30 de la Ley 12/1992; motivo de impugnación de la sentencia apelada que, posteriormente, desarrolla en cuatro apartados destinados, los dos primeros, a combatir la calificación jurídica otorgada por la Juez ad quo a la relación contractual mantenida por las partes y plasmada en el documento nº 4 de los aportados con la demanda; así como la apreciación de la Juzgadora de Primera Instancia sobre el incumplimiento de las obligaciones legal y contractualmente asumidas por los actores; en tanto que el tercero se dirige a tratar de demostrar que la resolución contractual que vinculaba a las partes resulta plenamente ajustada a derecho, exponiendo en el cuarto las razones por las que considera improcedente la indemnización por clientela reconocida en dicha sentencia.

Finalmente, con carácter subsidiario respecto del motivo principal, impugna la sentencia en cuanto a las partidas o conceptos incluidos en su fundamento de derecho segundo como indemnización por clientela, así como su cuantificación.

TERCERO

En cuanto a la consideración de la relación contractual existente entre las partes como constitutiva de un único contrato de agencia, esta Sala coincide plenamente con el criterio mantenido por la Juzgadora a quo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, cuya argumentación damos por expresamente reproducida, teniendo la Sala poco más que añadir sin caer en innecesarias repeticiones, salvo, siguiendo la línea argumental del escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, hacer hincapié en que el criterio que se defiende, otorgando al contrato de agencia un carácter unitario, coincide con la tesis que viene siguiéndose en un buen número de resoluciones judiciales que contemplan supuestos muy semejantes al que nos ocupa; y ello tanto cuando el contrato de agencia era considerado como un contrato atípico (antes de la Ley 12/1992 de 27 de mayo), pero susceptible de comprender bajo su denominación una multitud de modalidades de colaboración mercantil (sentencia de 29 de noviembre de 1998 de la Audiencia Provincial de la Coruña que se cita en el escrito de oposición al recurso, y, en el mismo sentido, la de 16 de mayo de 1994 de la Audiencia Provincial de Burgos), como con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, siendo buena muestra de ello la relación de sentencias citadas por la parte apelada, a las que cabe añadir, como más reciente y de especial interés por resolver un caso prácticamente idéntico al presente, en el que intervenía como parte demandada la misma mercantil que lo es en éste, la sentencia de 23 de abril de 2002 de la Sección...

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