SAP Barcelona 429/2004, 28 de Junio de 2004

PonenteMONTSERRAT NEBRERA GONZALEZ
ECLIES:APB:2004:8460
Número de Recurso70/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución429/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

Dª. MONTSERRAT NEBRERA GONZÁLEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 833/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona , a instancia de D. Benito , contra LUIS RAMO, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Septiembre de 2.003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ: Estimo la demanda presentada pel procurador Antonio María de Anzizu Furest, en representació de Benito , i condemno Luis Ramo, SL a pagar al demandant 1) 16.650,79 euros i 2) els interessos generats pel deute expressat des de la interpel.lació judicial.- Desestimo la reconvenció presentada pel procurador Isidro Marín Navarro, en representació de Luis Ramo, SL, i absolc Benito de la demanda reconvencional.- Imposo totes les costes del plet (de la demanda i de la reconvenciÓ) a la part demandada, Luis Ramo, SL.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de Mayo de 2.004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MONTSERRAT NEBRERA GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada en la instancia contra la sentencia que allí estimó la demanda de reclamación de cantidad contra ella instada y desestimó la reconvención que ella planteó contra el actor. La sentencia entiende efectivamente probada la deuda que el demandado tiene contraída con el actor por comisiones devengadas en razón del efectivo cobro de las ventas de gafas que como agente realizó para la empresa demandada. Entiende, por el contrario, que no debe aplicársele la cláusula penal establecida en el contrato de agencia que les une para el caso de que en los dos años posteriores a la resolución del contrato, el agente se dedique a comercializar un producto semejante, y la razón a juicio del juzgador de instancia es que el producto que ahora vende, también como agente, no entra en directa competencia con el que fabrica la empresa demandada.

El apelante entiende, en cambio, que no se ha probado que se hayan traducido en cobros las ventas gestionadas por el agente, y que sí existe competencia directa por asimilación de los productos comercializados por ella misma y por la empresa para la que ahora trabaja el actor.

El apelado, por su parte, pide la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Dos cuestiones deben ser debatidas en esta alzada, a la luz del recurso de apelación. En primer lugar, la que se refiere a la aplicabilidad de la cláusula penal establecida en el contrato de agencia que ligaba a ambas partes. La segunda es la de efectiva prueba de las mercancías vendidas por el actor y de las que el demandado le deba la comisión pactada por venta segura, al margen de otras comisiones ya recibidas.

Respecto de la primera cuestión la SAP de Toledo 11 de julio de 1994 recuerda que "el llamado contrato de agencia constituye un negocio nominado o atípico, carente de regulación específica en nuestro Derecho positivo, aunque participa de caracteres comunes a otros contratos, como el arrendamiento de servicios o la comisión. Su régimen jurídico viene pues definido esencialmente por la voluntad de las partes y por el principio de libertad contractual o autonomía privada que reconoce el art. 1.255 del CC, en relación con el art. 1.091 del mismo Código ." Reconoce también que, por sus propias características (continuidad y estabilidad del agente), "no se admite en, principio y a diferencia de lo que ocurre en el mandato ( art. 1.733 CC ) o la comisión ( art. 279 C.Com ), la revocación del contrato en cualquier momento y por la sola voluntad del representado", aunque el ya mencionado principio de autonomía de la voluntad permite que las partes acuerden otra cosa. Concretamente la jurisprudencia viene admitiendo esta posibilidad de resolución unilateral por la sola voluntad de una de las partes en los contratos de agencia con pacto de exclusiva por tiempo indefinido, siempre que el ejercicio de esta facultad no implique abuso de derecho, ni se traspasen...

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