SAP Vizcaya 539/2003, 6 de Noviembre de 2003

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2003:2197
Número de Recurso377/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución539/2003
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 539/03

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZDña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO, a seis de noviembre de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía nº 443/00, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao y del que son partes como demandante MERCANTIL RUIZ FRANCOS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Serralta García y dirigida por el Letrado Sr. Lalanne Marin y como demandada QUENOR, 2000, S.A.L., representada por el Procurador Sr. Atela Arana y dirigida por el Letrado Sr. Garasi Isasi, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña LEONOR CUENCA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 5 de abril de 2001 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Serralta García en nombre y representación de la mercantil Ruiz Francos S.L., contra la mercantil Quenor S.A.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO que esta última adeuda al actor la cantidad de cuatro millones ochenta y cinco mil ciento veinte pesetas (4.085.120 pesetas), condenando al mismo al pago de la referida cantidad, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en las costas.-".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Quenor 2000, S.A.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia previa su tramitación, durante la que se impugnó la sentencia por la representación procesal de Mercantil Ruiz Francos, S.L.

TERCERO

En el acto de la vista por la parte apelante se solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia y que se dicte nueva resolución, en los términos interesados en su escrito de formalización del recurso.

Por la parte recurrida se interesó la desestimación del recurso formulado de contrario, y que con estimación del por él interpuesto se dicte resolución declarando no haber lugar a la deducción de 154.649 pesetas que acoge la sentencia de instancia y se condene a la demandada-reconviniente al pago de las costas derivadas de la demanda, de la reconvención y de las de esta alzada.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la atención a otras causas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia convergen diversas pretensiones revocatorias, a saber:

  1. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente en la instancia, Quenor 2000, S.A.L., interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, de modo subsidiario:

    a.- se aprecie una infracción de las normas y garantías procesales consistente en incurrir la sentencia de instancia en un vicio de incongruencia omisiva al no resolver la reconvención formulada en la que se pretende la desestimación de la demanda por compensación de deudas y la declaración de rescisión unilateral por la actora de la relación contractual mantenida con ella, y por tanto, su condena al pago de la indemnización por clientela y daños y perjuicios causados que se determine en ejecución de sentencia.

    b.- se declare la vulneración del entonces vigente artículo 359 de la L.E.C. por cuanto que si resulta que en el fundamento de derecho cuarto se reconoce un crédito a favor de la demandada contra la actora por importe de 154.649 pesetas y se deduce de lo reclamado ello supone la estimación parcial de la reconvención y por ende de la demanda, luego no puede decirse como se hace en el fallo de la sentenciaque la estimación de la demanda es total.

    c.- tras una adecuada valoración de la prueba practicada y determinación de la verdadera naturaleza de la relación de las partes, se estime su reconvención y se declare que se ha dado por la actora, Mercantil Ruiz Francos, S.L., la rescisión unilateral del contrato que les unía sin causa que lo justifique, por lo que deberá indemnizarla por la clientela que por su actividad se ha generado y de la que se ha beneficiado ella, así como por los daños y perjuicios que con su conducta le ha ocasionado, cuya cuantificación se realizará en ejecución de sentencia.

  2. La impugnación a la sentencia por la parte demandante-demandada-reconvenida en la instancia, Mercantil Ruiz Franco, S.L. pretende la revocación parcial de la sentencia de instancia y que en su lugar se dicte otra por la que se estime íntegramente su demanda, lo que supone el no descuento de la cantidad de 154.649 pesetas, condenando en costas a la demandada, tanto respecto de las causadas por la demanda como por su reconvención que se desestima en la fundamentación jurídica, siendo cierto que ello no tiene reflejo en el fallo como tampoco existe pronunciamiento sobre las costas por ésta causadas.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, ha de analizarse, en primer lugar, la alegada infracción de normas procesales en atención a la vulneración que estima la parte apelante se ha dado al incurrir la sentencia de instancia en un vicio de incongruencia.

Como ha declarado esta Sala, entre otras en su sentencia de 3 de Noviembre pasado " el art. 24 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a obtener la tutela judicial de los derechos o intereses legítimos de los que son o se consideran titulares. Derecho a ejercitar ante los Tribunales cumpliendo los requisitos que establecen las leyes procesales, así mismo no debe olvidarse que el Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas (art. 359 y 372 nº 3 LEC, entonces vigente, actual art. 218, 208 y 209 y art. 11 y 248 nº 3 LOPJ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita. Mas, para que tal declaración se dé es preciso que la cuestión no resuelta haya sido efectivamente planteada en el momento procesal oportuno y que se dé una ausencia de respuesta razonada, bien entendido que se ha considerado como válida constitucionalmente la respuesta genérica a la cuestión planteada, la no resolución de pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto a otras también planteadas en el proceso, que al ser de enjuiciamiento preferente, por su naturaleza (ej. una excepción dilatoria cuya estimación obvia el análisis del tema de fondo) o por su conexión procesal, hacen innecesario su pronunciamiento sobre aquellas otras ; o, atendiendo a las circunstancias del caso se pueda afirmar que el silencio puede suponer desestimación tácita suficiente, si bien en tales casos es necesario que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria e imprescindible (TC 1º S 122/94 de 25 de Abril; S 169/94 de 6 de Junio, S 87/94 de 14 de Marzo;

S. 47/1997 de 11 de Marzo; S.111/1997 de 3 de Junio, TC 2º S 91/95 de 19 de Junio y S 146/95 de 16 de Octubre; S 4/1994 de 17 de Enero, entre otras), ya que no debe olvidarse que el art. 24 nº 2 de la C.E. reconoce el derecho de todos los ciudadanos a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se ejerciten con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos. Este deber de motivación que se reitera en el art. 120 nº 3 de la Constitución, en los artículos 11 y 248 L.O.P. J. y en el art.369 y 372 L.E.C., entonces vigente, actuales art. 206 a 209 LECn, consiste en el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, sin que sea exigible una extensión determinada, y sin que el Juez o Tribunal esté obligado a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, siendo suficiente el que tales razones se expresen de modo que pueda entenderse el porqué de lo resuelto. Este deber tiene como finalidad no sólo garantizar el conocimiento del porqué de una decisión judicial, sino también facilitar su control a través de los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, de manera que se pueda comprobar que aquélla es fruto de un proceso racional y no de una decisión arbitraria, máxime cuando el art. 9 nº 3 C.E. prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos. En definitiva, pretende que el ciudadano conozca la razón de la decisión judicial, y también que el órgano judicial que resuelva el eventual recurso que se interponga contra aquélla, sepa las razones que llevaron al Juzgador a dictarla y pueda así vistas las alegaciones de las partes, considerar si al misma es ajustada a Derecho o no.

A lo hasta ahora razonado, ha de considerarse que el proceso civil por su naturaleza está sometido al principio de rogación o justicia rogada ( art. 216 LECn). ".Desde esta perspectiva jurídica, y tras una lectura ponderada de la sentencia de instancia, no puede decirse...

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